jueves, 16 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (II): DENTRO DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA



 
           El proceso de Reforma Agraria en el Perú, fue precedido hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962), la Junta Militar de 1962 presidida por Ricardo Pérez Godoy que promulgó la Ley de Bases de la Reforma Agraria, y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde Terry, durante el cual se dictó la Ley Nº 15037, Ley de Reforma Agraria, del 21 de mayo de 1964.

Finalmente el inicio de la Reforma Agraria comenzó el día 24 de junio de 1969, con la promulgación en la ciudad del Cusco del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, llamada también “Ley de Reforma Agraria”, por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presido por el Gral. Juan Velasco Alvarado.

El artículo 1º de este Decreto Ley señalaba el objeto de proceso: “La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país; destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad. Tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación. Mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya. Para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad.”

Como consecuencia de esta decisión política, la legislación de la Reforma Agraria que se dictaría a partir del 24 de junio de 1969, estaría destinada a:

a)      Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural. 
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población.
d)     Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra.
e)  Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales.
f) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja.
g) Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que, de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales.
h)    Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción la productividad y asegurar su comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector agropecuario.
i)        Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y
j)    Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.


Al amparo de estos propósitos y para sus fines, se declaró de utilidad pública y de interés social la expropiación de todos los predios rústicos privados, cualquiera que fuera su propietario y donde quiera que estén ubicados dentro del territorio nacional, sin importar el modo de su adquisición (compra-venta, remate público, herencia, donación, legado, etc.), pues estos quedaban sometidos a la legislación sobre Reforma Agraria.

De otra parte se señaló cuáles serían las tierras para fines de Reforma Agraria, así:

a)      Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;
b)      Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno.
c)      Las expropiadas conforme a ese Decreto Ley.
d)     Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas.
e)  Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado o mediante obras financiadas con Fondos Públicos.
f)   Las provenientes de donaciones, legados y otras similares a favor del proceso de Reforma Agraria.

La afectación de las tierras de propiedad de particulares para fines de Reforma Agraria, se hicieron bajo tres modalidades:

  1. La mayoría fueron administrativamente afectadas (medición, valorización e informe de explotación) y expropiadas judicialmente de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44º al 62º del Decreto Ley Nº 17716.
Una parte del pago del justiprecio de la expropiación se hizo mediante depósitos judiciales en efectivo y el saldo en títulos-valor denominados “Bonos de Reforma Agraria” de las clases A, B y C con vencimiento en diferentes fechas.

  1. Algunos pequeños predios fueron revertidos a propiedad de Estado Peruano representado por la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por tratarse de tierras abandonadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 17716: y
  1. Otros predios fueron revertidos a propiedad del Estado Peruano por tratarse de tierras eriazas  de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192º del Decreto Ley Nº 17716.
Durante la vigencia de este Decreto Ley, que más adelante se le conoció como Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, por medio del cual se aplicaban concordantemente con otros normas del proceso de Reforma Agraria como el Decreto Ley Nº 17719, el Decreto Ley Nº 17732 Decreto Ley Nº 17800,  Decreto Ley Nº 17803, el Decreto Ley Nº 17808, el Decreto Ley Nº 17814, el Decreto Ley Nº 18003, el Decreto Ley Nº 18168, el Decreto Ley Nº 18213, el Decreto Ley Nº 18296, el Decreto Ley Nº 18315, el Decreto Ley Nº 18366, Decreto Ley 19829 y otros. 

A lo largo de su vigencia este dispositivo se constituyó en:

·  Una Ley de tierras.

Durante la vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716 se limitó el derecho de propiedad privada; se dispuso la declaratoria de abandono de las tierras; se prohibió las formas antisociales o feudatarias de explotación de las tierras y las condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo.

También se prohibió la concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para el fomento de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario. Así como el minifundio o la fragmentación del predio en forma que determine el mal uso o la destrucción de los recursos naturales, y el arrendamiento de tierras rústicas.

La única conducción de tierras a título de propiedad privada solo se podía hacer bajo las siguientes condiciones:

a)      Si el propietario trabajaba personalmente la tierra con ayuda de su familia, constituyendo ese trabajo su actividad principal, siempre que el área que poseía no excedía a del triple de la unidad agrícola familiar; y

b)  Si el propietario dirigía personalmente la empresa agrícola de modo habitual y que esta estuviera registrada a su nombre, y además era responsable de la gestión financiera para los efectos del cumplimiento de las leyes tributarias y laborales. Si el predio pertenecía a una persona jurídica, la dirección y la responsabilidad de la gestión financiera debería estar a cargo de uno de los socios.”

Se presumía de pleno derecho que una persona natural o jurídica solo podía conducir un solo predio a título de propiedad privada.

También se hizo una clasificación de las tierras, en la siguiente medida:

a)    Tierras de cultivo bajo riesgo, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

b)  Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán consideradas como tierras de cultivo de secano.

c)  Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
           
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de cultivo.

d)  Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera permanente.
 

· Un código Procesal Agrario.

Mediante el artículo 163º se creó el Tribunal Agrario, presentándose por primera vez en la historia jurídica peruana la existencia de un Fuero Agrario.[i] Este tribunal estaba encargado de conocer y resolver en última y definitiva instancia los conflictos y controversias originados con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, sobre aguas, tierras eriazas y las tierras de Selva y de derecho agrario en general.

Además la competencia de este Fuero Agrario se extendieron a las acciones de reivindicación, deslinde, interdictos, desahucio, cobro de arrendamiento y demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de los predios rústicos. Sus Resoluciones eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.

Los órganos jurisdiccionales de su primera instancia fueron los Juzgados de Tierras, creados en cada Zona y Área de Reforma Agraria, donde debía haber por lo menos un Juez de Tierras, que conociera los conflictos y controversias señalados líneas arriba.

Los Jueces de Tierra eran independientes entre sí e iguales en jerarquía y dependían en lo administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Los conflictos de competencia entre los Jueces de Tierras y los Jueces del Fuero Común los dirimía el Tribunal Agrario. Este Fuero Agrario era independiente del Poder Judicial y su carga procesal venía de la aplicación de la legislación que para los fines de impulsar la Reforma Agraria se dictó y se expresó en el Texto Único Concordado - TUC del Decreto Ley Nº 17716.

La tutela de los derechos de los campesinos eran asumidos de oficio por los Jueces de Tierras y el propio Tribunal Agrario, y estos además gozaban del derecho de defensa gratuita.

 El proceso ordinario seguido ante los Juzgados de Tierras, estaba establecido en el 165º[ii] del TUC del Decreto Ley Nº 17716. Además y presentado los requisitos especiales y sometiéndose a reglas expresamente señaladas, estos Juzgado podía admitir demandas especiales sobre:

1.      Juicios de deslinde de predios rústicos.
2.      Juicios de división y partición.
3.      Trabado de embargo sobre un bien agrario.
4.      La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
5.   La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
6.   Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano.
7.      Las expropiaciones de predios rústicos que se efectuaban con arreglo a los Decretos Leyes Nº 17803 y Nº 18157.


· Una ley de Comunidades Campesinas.

Por este Decreto Ley las Comunidades de Indígenas pasaron de denominarse Comunidades Campesinas y el régimen de la tenencia de sus tierras quedaron sujetas a sus reglas y lo que sobre ellas señalaba la Constitución Política de 1933. (Art. 129º[iii])

Se creó dentro de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la Dirección de Comunidades Campesinas con la responsabilidad de reestructurarlas bajo el criterio de tecnificación y cooperativización. Esta propuesta política se expresó en el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-70-AG, que fracasó estrepitosamente a nivel nacional.

La adjudicación de tierras del proceso de Reforma Agraria a favor de las Comunidades Campesinas se hizo con la condición de que éstas no las transfieran, y que sean explotadas directamente por los comuneros, salvo que dentro de ellas, los propios comuneros acordaran constituir una cooperativa agraria.

Sobre las tierras comunales poseídas por los comuneros a partir del 18 de enero de 1920, se dispuso que están sigan manteniéndose bajo su dominio. Respecto de los particulares que tenían derechos de posesión dentro del territorio de una comunidad, estos no podían enajenarlas o transferirlas por sucesión hereditaria. Al fallecimiento de su conductor, la posesión revertía a favor de la Comunidad.

De otra parte se dispuso que las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, revertirían a favor de la Comunidad, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas, para ser adjudicadas a los comuneros sin tierras. Asimismo se declararon nulas todas las transferencias de tierras comunales hechas a favor de terceros en fechas posteriores al 18 de enero de 1920.

En los artículo siguientes se legisló sobre las condiciones en que las Comunidades Campesinas podrán seguir juicios ante los Jueces de Tierras, para las reivindicación de sus tierras, o sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las mismas, estableciéndose en su artículo 123º un procedimiento especial.

Finalmente este Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue derogado sibilinamente por la Cuarta Disposición Final[iv] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y publicado el 26 de mayo del mismo año.

Lo que quiere decir que el Proceso de Reforma Agraria y la legislación derivada de ella, estuvo vigente en la legislación nacional durante casi 23 años.


Para conocer acerca de la Reforma Agraria en el departamento de Apurímac, has clic aquí: EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA EN APURÍMAC


[i] Se define al “Fuero Agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
[ii] Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
                Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las parte que concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
                El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes.
                Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003).
                Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aun cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. (Inc. 11) del art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén presentes. (inc. d) art. 1 del Decreto Ley Nº 18168).
                Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de sus cargos (inc. g) Art. 1 Decreto Ley 18168).
                Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal Agrario (inc. a) artículo 1 decreto Ley 18168)
                Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza (inc. b) del Artículo 1 del Decreto Ley 18168).
[iii] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[iv] CUARTA.- Precisase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92)