El proceso de Reforma Agraria en el Perú, fue precedido hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962), la Junta Militar de 1962 presidida por Ricardo Pérez Godoy que promulgó la Ley de Bases de la Reforma Agraria, y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde Terry, durante el cual se dictó la Ley Nº 15037, Ley de Reforma Agraria, del 21 de mayo de 1964.
Finalmente el
inicio de la Reforma Agraria comenzó el día 24 de junio de 1969, con la
promulgación en la ciudad del Cusco del Decreto Ley Nº 17716, Ley de
Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, llamada también “Ley de Reforma Agraria”, por el
Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presido por el Gral. Juan
Velasco Alvarado.
El artículo 1º
de este Decreto Ley señalaba el objeto de proceso: “La Reforma Agraria es un proceso
integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país;
destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema
justo de propiedad. Tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al
desarrollo social y económico de la Nación. Mediante la creación de un
ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la
producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando
los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya. Para el hombre
que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y
garantía de su dignidad y libertad.”
Como
consecuencia de esta decisión política, la legislación de la Reforma Agraria que
se dictaría a partir del 24 de junio de 1969, estaría destinada a:
a)
Regular el derecho de propiedad de la tierra
para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que
está sujeta la propiedad rural.
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana
propiedad explotada directamente por sus dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de
propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las
extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población.
d)
Fomentar la organización cooperativa y normar
los sistemas comunitarios de explotación de la tierra.
e) Asegurar la adecuada conservación, uso y
recuperación de los recursos naturales.
f) Regular los contratos agrarios y eliminar las
formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja.
g) Normar el régimen de trabajo rural y de
seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores
agrícolas y abolir toda relación que, de hecho o derecho, vincule la concesión
del uso de la tierra a la prestación de servicios personales.
h) Promover el desarrollo agrícola y ganadero con
la finalidad de aumentar la producción la productividad y asegurar su
comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector
agropecuario.
i)
Regular el crédito rural para ponerlo al alcance
del hombre del campo; y
j) Establecer el seguro agropecuario para cubrir
los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.
Al amparo de
estos propósitos y para sus fines, se declaró de utilidad pública y de interés
social la expropiación de todos los predios rústicos privados, cualquiera que
fuera su propietario y donde quiera que estén ubicados dentro del territorio
nacional, sin importar el modo de su adquisición (compra-venta, remate público,
herencia, donación, legado, etc.), pues estos quedaban sometidos a la legislación
sobre Reforma Agraria.
De otra parte
se señaló cuáles serían las tierras para fines de Reforma Agraria, así:
a)
Las tierras abandonadas y las que reviertan al
dominio público, así como las eriazas;
b)
Los predios rústicos del Estado y de las
personas jurídicas de derecho público interno.
c)
Las expropiadas conforme a ese Decreto Ley.
d)
Las comprendidas en parcelaciones privadas
debidamente calificadas.
e) Las habilitadas para fines agrícolas por acción
directa del Estado o mediante obras financiadas con Fondos Públicos.
f) Las provenientes de donaciones, legados y otras
similares a favor del proceso de Reforma Agraria.
La afectación
de las tierras de propiedad de particulares para fines de Reforma Agraria, se
hicieron bajo tres modalidades:
- La mayoría fueron administrativamente afectadas (medición, valorización e informe de explotación) y expropiadas judicialmente de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44º al 62º del Decreto Ley Nº 17716.
Una parte del pago del justiprecio de la expropiación se hizo mediante
depósitos judiciales en efectivo y el saldo en títulos-valor denominados “Bonos
de Reforma Agraria” de las clases A, B y C con vencimiento en diferentes
fechas.
- Algunos pequeños predios fueron revertidos a propiedad de Estado Peruano representado por la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por tratarse de tierras abandonadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 17716: y
- Otros predios fueron revertidos a propiedad del Estado Peruano por tratarse de tierras eriazas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192º del Decreto Ley Nº 17716.
Durante la
vigencia de este Decreto Ley, que más adelante se le conoció como Texto Único
Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, que fue aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, por medio del cual se
aplicaban concordantemente con otros normas del proceso de Reforma Agraria como el Decreto Ley Nº 17719, el Decreto
Ley Nº 17732 Decreto Ley Nº 17800, Decreto
Ley Nº 17803, el Decreto Ley Nº 17808, el Decreto Ley Nº 17814, el Decreto Ley
Nº 18003, el Decreto Ley Nº 18168, el Decreto Ley Nº 18213, el Decreto Ley Nº
18296, el Decreto Ley Nº 18315, el Decreto Ley Nº 18366, Decreto Ley 19829 y otros.
A lo largo de su vigencia este dispositivo se constituyó en:
· Una Ley de
tierras.
Durante la vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716 se limitó el derecho de propiedad
privada; se dispuso la declaratoria de abandono de las tierras; se prohibió las
formas antisociales o feudatarias de explotación de las tierras y las
condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo.
También se prohibió
la concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para el
fomento de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o
injusta dependencia de la población respecto del propietario. Así como el minifundio
o la fragmentación del predio en forma que determine el mal uso o la
destrucción de los recursos naturales, y el arrendamiento de tierras rústicas.
La única
conducción de tierras a título de propiedad privada solo se podía hacer bajo
las siguientes condiciones:
a)
Si el propietario trabajaba personalmente la
tierra con ayuda de su familia, constituyendo ese trabajo su actividad principal,
siempre que el área que poseía no excedía a del triple de la unidad agrícola
familiar; y
b) Si el propietario dirigía personalmente la
empresa agrícola de modo habitual y que esta estuviera registrada a su nombre,
y además era responsable de la gestión financiera para los efectos del
cumplimiento de las leyes tributarias y laborales. Si el predio pertenecía a
una persona jurídica, la dirección y la responsabilidad de la gestión
financiera debería estar a cargo de uno de los socios.”
Se presumía de pleno derecho que una persona natural o jurídica solo
podía conducir un solo predio a título de propiedad privada.
También se
hizo una clasificación de las tierras, en la siguiente medida:
a) Tierras de cultivo bajo riesgo, aquellas en las
que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya
sea por gravedad, bombeo, etc.
b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que
disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación
pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que
se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán
consideradas como tierras de cultivo de secano.
c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas
que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden
servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán
pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar,
aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general
de tierras de cultivo.
d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por
especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera
permanente.
· Un código
Procesal Agrario.
Mediante el
artículo 163º se creó el Tribunal Agrario, presentándose por primera vez en la
historia jurídica peruana la existencia de un Fuero Agrario.[i]
Este tribunal estaba encargado de conocer y resolver en última y definitiva instancia
los conflictos y controversias originados con motivo de la aplicación de la
legislación sobre la Reforma Agraria, sobre aguas, tierras eriazas y las tierras de Selva y de
derecho agrario en general.
Además la
competencia de este Fuero Agrario se extendieron a las acciones de
reivindicación, deslinde, interdictos, desahucio, cobro de arrendamiento y
demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión
y tenencia de los predios rústicos. Sus Resoluciones eran inapelables y tenían
autoridad de Cosa Juzgada.
Los órganos
jurisdiccionales de su primera instancia fueron los Juzgados de Tierras, creados en
cada Zona y Área de Reforma Agraria, donde debía haber por lo menos un Juez de
Tierras, que conociera los conflictos y controversias señalados líneas arriba.
Los Jueces de
Tierra eran independientes entre sí e iguales en jerarquía y dependían en lo
administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Los conflictos de
competencia entre los Jueces de Tierras y los Jueces del Fuero Común los
dirimía el Tribunal Agrario. Este Fuero Agrario era independiente del Poder Judicial y su carga procesal venía de la aplicación de la legislación que para los fines de impulsar la Reforma Agraria se dictó y se expresó en el Texto Único Concordado - TUC del Decreto Ley Nº 17716.
La tutela de
los derechos de los campesinos eran asumidos de oficio por los Jueces de
Tierras y el propio Tribunal Agrario, y estos además gozaban del derecho de defensa
gratuita.
El proceso ordinario seguido ante los Juzgados
de Tierras, estaba establecido en el 165º[ii]
del TUC del Decreto Ley Nº 17716. Además y presentado los requisitos especiales
y sometiéndose a reglas expresamente señaladas, estos Juzgado podía admitir
demandas especiales sobre:
1.
Juicios de deslinde de predios rústicos.
2.
Juicios de división y partición.
3.
Trabado de embargo sobre un bien agrario.
4.
La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
5. La solicitud de formación de títulos supletorios
de dominio sobre predios rústicos.
6. Cuando el demandante pretenda que el predio
materia del litigio es urbano.
7.
Las expropiaciones de predios rústicos que se
efectuaban con arreglo a los Decretos Leyes Nº 17803 y Nº 18157.
· Una ley de
Comunidades Campesinas.
Por este
Decreto Ley las Comunidades de Indígenas pasaron de denominarse Comunidades
Campesinas y el régimen de la tenencia de sus tierras quedaron sujetas a sus
reglas y lo que sobre ellas señalaba la Constitución Política de 1933. (Art.
129º[iii])
Se creó dentro
de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la Dirección
de Comunidades Campesinas con la responsabilidad de reestructurarlas bajo el
criterio de tecnificación y cooperativización. Esta propuesta política se
expresó en el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por el
Decreto Supremo Nº 037-70-AG, que fracasó estrepitosamente a nivel nacional.
La adjudicación de tierras del proceso de Reforma Agraria a favor de las Comunidades Campesinas se hizo con la
condición de que éstas no las transfieran, y que sean explotadas directamente por
los comuneros, salvo que dentro de ellas, los propios comuneros acordaran constituir
una cooperativa agraria.
Sobre las
tierras comunales poseídas por los comuneros a partir del 18 de enero de 1920,
se dispuso que están sigan manteniéndose bajo su dominio. Respecto de los particulares que
tenían derechos de posesión dentro del territorio de una comunidad, estos no podían enajenarlas o transferirlas
por sucesión hereditaria. Al fallecimiento de su conductor, la posesión revertía a
favor de la Comunidad.
De otra parte
se dispuso que las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por
los comuneros, revertirían a favor de la Comunidad,
previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas, para ser adjudicadas a
los comuneros sin tierras. Asimismo se declararon nulas todas las
transferencias de tierras comunales hechas a favor de terceros en fechas posteriores
al 18 de enero de 1920.
En los
artículo siguientes se legisló sobre las condiciones en que las Comunidades
Campesinas podrán seguir juicios ante los Jueces de Tierras, para las reivindicación
de sus tierras, o sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las mismas,
estableciéndose en su artículo 123º un procedimiento especial.
Finalmente
este Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue derogado
sibilinamente por la Cuarta Disposición Final[iv]
del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y publicado el 26 de mayo del
mismo año.
Lo que quiere decir que el Proceso de Reforma Agraria y la legislación derivada de ella, estuvo vigente en la legislación nacional durante casi 23 años.
Para conocer
acerca de la Reforma Agraria en el departamento de Apurímac, has clic aquí: EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA EN APURÍMAC
[i] Se
define al “Fuero Agrario” como el
conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia
exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
[ii] Artículo 165.- Las demandas que se
interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los
requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles,
ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de
notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por
escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el
artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará
la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes.
Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se
pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda
contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o
vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las
partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo la actuación con las parte que concurra. La audiencia de pruebas
es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el
reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La
oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que
se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera
posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a
la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el
Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora
que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de
terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del
juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba
corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días,
resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes.
Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se
hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva
citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el
Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se
aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003).
Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite
con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aun cuando
no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. (Inc. 11) del
art. 1 del Decreto Ley 18168).
Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital
de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda,
salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que
se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y
hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la
ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez
Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los
Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de
citación de las partes, y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada
parte, eligiendo entre los que estén presentes. (inc. d) art. 1 del Decreto Ley
Nº 18168).
Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión
de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por
confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento
de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos
los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de
sus cargos (inc. g) Art. 1 Decreto Ley 18168).
Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el
mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará
como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el
proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El
abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos
padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas
en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en
consulta al Tribunal Agrario (inc. a) artículo 1 decreto Ley 18168)
Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de
desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios
rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de
impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último
período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la
nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre
de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto
Ley 18168).
Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de
la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas
judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar
derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que
sea su naturaleza (inc. b) del Artículo 1 del Decreto Ley 18168).
[iii] Artículo 209.- La propiedad de las
comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por
causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[iv] CUARTA.- Precisase que las normas
recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin
ningún efecto jurídico.
"Por excepción, en tanto entra en vigencia el
nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales
contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según
texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas.
Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y
Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios
y Jueces Agrarios, respectivamente." (Párrafo adicionado por el Artículo 1
del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92)