jueves, 23 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (III): HOY


            Como hemos visto, el Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue sibilinamente derogado por la Cuarta Disposición Final[1] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y que fue publicado el 26 de mayo del mismo año.

            A partir de esta derogatoria, como antes del Proceso de Reforma Agraria, es decir antes del 24 de junio del 1969, los predios rústicos volvieron estar amparados por la Constitución Política de 1979 y el Código Civil de 1984, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295, promulgado el 24 de julio de 1984, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente desde el 14 de noviembre del 1984.

            Sobre las tierras rústicas o predios rústicos, el artículo 157º[2] de la Constitución Política del 1979, garantizaba el derecho propiedad privada en todas sus modalidades y siempre que esté directamente conducida por sus propietarios respetando el interés social. Se tiene muy en cuenta la posesión directa, así como se mantiene el concepto de abandono de los predios rústicos de propiedad de particulares.

También se persistió en un proceso de Reforma Agraria continuo, pues en su artículo 159º se insistió en el ello, veamos:

“Artículo 159.- La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

1. Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.
2.  Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.
3.  Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas libremente constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.
4.  Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.”


Por su parte el Código Penal de 1984, legisló acerca de los derechos reales como la  Posesión (artículo 896 al 922), la Propiedad (artículo 923 al 998), el Usufructo (artículo 999 al 1025) el Uso y Habitación (artículo 1026 al 1029), la Superficie (Artículo 1030 al 1034) y las Servidumbres (artículo 1035 al 1054), que a la actualidad funcional tanto para los predios rústicos como para los urbanos.

Como consecuencia de la aprobación en Referéndum del 31 de octubre de 1993, el Congreso Constituyente Democrático, el día 29 de diciembre de 1993 promulgó la Constitución Política del Perú de 1993, la que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el día 30 de diciembre de 1993 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

El artículo 88º de esta Constitución vigente en la actualidad, sobre la propiedad de la tierra rustica señala muy escuetamente lo siguiente:

“Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”

Así se manejaron los asuntos referidos a los predios rústicos, hasta que el día 17 de julio de 1995 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, la que explicaremos muy concisamente en esta entrada.

ARTICULO 1º

Este artículo nos señala que el objetivo de la Ley, es establecer principios generales para promover la inversión privada en agricultura, ganadería, agroindustria y silvicultura en los predios rústicos del territorio nacional y en el territorio de las comunidades campesinas y nativas.

ARTICULO 2º

A través de este artículo, la Ley nos habla de un concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, que no existe en la misma, y agrega que el mismo comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario para la instalación de cultivos y la crianza de ganado, las tierras de pastos naturales, los bosques, las tierras eriazas, la tierras de las riberas, de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano como predios rústicos, fundos, fincas y otros.

Lo más importante de este artículo es su última parte, que reza así: “El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Esto quiere decir, que en materia de tierras se ha retornado a los tiempos previos a la Reforma Agraria de 1969, pues como ya hemos señalado líneas arriba es el Código Civil de 1984, la norma sustantiva que define la legalidad sobre los predios rústicos en el Perú. Esto ha hecho que esta ley sea llamada comúnmente como: “La nueva Ley de Tierras”  


ARTICULO 3º

Por este artículo están vigentes las garantías de los artículos 70º[3] y 88º[4] de la Constitución Política, y por lo tanto no se puede imponer limitaciones al derecho de propiedad de la tierra rústica, distintas a las establecidas en el texto de esta “Ley de Tierras”.

Por este mismo artículo se mantiene la intangibilidad de la áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que ahora están amparadas por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas dictada de conformidad con el artículo 68º[5] de la Constitución Política del Perú, señalando que estas áreas protegidas “…son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.”

De igual modo se mantienen la intangibilidad del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

ARTICULO 4º

Mediante este artículo, el Estado garantiza a las personas naturales o jurídica, sean nacionales o extrajeras el libre acceso a la  propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del Código Civil. Pero si las tierras están situadas en zona de frontera, los extranjeros no podrán acceder a ella por la prohibición establecida por el artículo 71º[6] de la Constitución Política.

ARTICULO 5º

Por este artículo, la figura jurídica del abandono de tierras, a que se refiere segundo párrafo del artículo 88º[7] de la Constitución Política, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado y sólo en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su adjudicación. Sobre este mandato constitucional se ha dictado la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a Título Gratuito, cuyos artículos 1º y 2º señalan expresamente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso.

Artículo 2.- De la declaración de abandono

El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.”

Esto quiere decir que en el Derecho Agrario peruano ya no existe el procedimiento administrativo de abandono de tierras de propiedad privada.

En la Primera Disposición Final y Complementaria de esta Ley, se señala que las tierras de las comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley, lo que quiere decir que las tierras comunales no son materia de esta Ley, ni hacía falta decirlo, porque las tierras comunales son propiedad privada de la comunidad.

En la Segunda, se ordenó al Ministerio de Agricultura para que dictará las disposiciones administrativas y legales necesarias para su mejor cumplimiento, y como consecuencia de ello mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG se aprobó su Reglamento.


ARTICULO 6º

Este artículo dispone que toda controversia sobre la tenencia de las tierras de uso  agrícola, ganadero y forestal, se sujetaran a los procesos judiciales establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. Esto quiere decir que a la actualidad ninguna autoridad política, regional, local, religiosa o administrativa puede resolver sobre esta materia.

A partir de esta Ley, solo los jueces pueden resolver controversias sobre posesión o propiedad de los predios rústicos.  

ARTICULO 7º

Este artículo fue sustituido por la Ley Nº 26570, para permitir, alternativamente, el establecimiento de una servidumbre minera sobre los predios rústicos de propiedad privada, pues para la utilización de estas tierras para fines mineros o de hidrocarburos, se requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en Reglamento específico, el mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, promulgado el 18 de octubre de 1996 y publicado al día siguiente.

ARTICULO 8º

Este artículo permite que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas sean libres de adoptar por acuerdo mayoritario el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, sin necesidad  procedimiento administrativo previo.

ARTICULO 9º

El artículo 9º declara que las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra  empresa.

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ARTICULO 10º

El artículo 10º señala que: “Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley”, es decir que las mismas deben modernizar sus estatutos comunales, su Padrón Comunal, otorgar Certificados de Uso de Tierras y levantar el Censo familiar Comunal con arreglo a la Constitución Política, es decir considerando la autonomía que esta le otorga.

            Respecto de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispone un procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de los comuneros posesionarios y otro procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de comuneros no posesionarios o de terceros

Asimismo se señala que para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras de estas comunidades se requerirá el voto a favor de no menos del 50% de los comuneros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.

ARTICULO 11º

El artículo 11º señala que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, que puede extenderse a enajenar, donar, hipotecar, etc., se necesita el acuerdo de no menos de los dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en sesión Asamblea General.

Con este artículo se ha dejado sin efecto el carácter inalienable e inembargable de la tierras comunales, dejándose vigente solo su condición de imprescriptible.

SEGUNDA DISPOSICION FINAL

De los demás artículos y Disposiciones Complementarias, la que más interesa es la Segunda Disposición Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996, cuyo texto es el siguiente:

"SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

            La importancia de este dispositivo radica en que el Estado Peruano garantiza expresamente los derechos de posesión y propiedad de los campesinos sobre las tierras de los predios rústicos afectados y expropiados para fines de Reforma Agraria. Lo que significa que ningún ex propietario o sus descendientes pueden iniciar procesos judiciales para reivindicar o desalojar estas tierras.




[1] CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92
[2] Artículo 157.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
     Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo o inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.
     Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.
[3]
[4] Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
[5] Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[6] Propiedad de los extranjeros
Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
     Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
[7] Régimen Agrario
Artículo 88.-
(…..)
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.