La ganadería
es una actividad económica que consiste en la crianza de animales domésticos a través de medios especializados de producción para
su aprovechamiento. Dependiendo
de la especie que se cría, se pueden obtener diversos productos, tales como la
carne, la leche, los huevos, los cueros, la lana, la miel entre otros.
Los ganaderos
son los encargados directamente del desarrollo de la producción animal y la ciencia
encargada del estudio de la ganadería es la zootecnia, quienes en estrecha
colaboración con los médicos veterinarios que son los encargados de la
prevención y control de las enfermedades de los animales, son los que
modernamente llevan a cabo la actividad agraria de la ganadería.
En el Perú, los
ganados más importantes son bovinos, seguidos por los porcinos, los camélidos
sudamericanos domésticos y los ovinos y
en menor media los caprinos. No podemos dejar de destacar la avicultura, la
crianza de cuyes, la apicultura y la cunicultura.
La ganadería peruana
está muy relacionada con la agricultura, ya que en las granjas y chacras ambas actividades
están muy relacionadas, pues los ganados aportan el estiércol que es utilizado
como abono y los cultivos aportan el alimento para los animales.
En el Perú, la
única norma legal que oficialmente señaló las actividades de la “ganadería” en
el Perú, fue el artículo 4º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 02, Ley
de Promoción y Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980, aprobado por
decreto Supremo Nº 147-81-AG, del 02 de octubre del 1981, que a la letra
dice:
“Artículo 4.- Las actividades que
corresponden a la “Ganadería” sin que esta relación sea limitativa, son las
siguientes:
a. Cría y Explotación de:
- Bóvidos;
- Ovinos;
- Porcinos;
- Caprinos;
- Equinos;
- Camélidos Sudamericanos;
- Aves;
- Abejas y otros insectos útiles.
- Otros animales menores de granja;
b. Producción de:
- Carnes;
- Leche;
- Huevos;
- Lanas, fibras, pelos y plumas;
- Cueros y pieles;
c. Aprovechamiento de pastos naturales
y praderas permanentes.”
Mediante
la Ley Nº 24051 se declaró de preferente interés nacional, el desarrollo de la
ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuino,
bubalino y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y huanacos)
Por
esta Ley se creó el “Fondo
Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG, como persona jurídica de derecho
público interno, como entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, con la
finalidad de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú a
través de la provisión de reproductores de ganado de las especies domésticas
que se explotan en el país; la producción y comercialización de ganado, sus
productos, derivados y subproductos y la participación y constitución de
empresas agroindustriales y de servicios para promover e impulsar el desarrollo
económico de la ganadería naciente, conjuntamente con los pequeños y medianos
ganaderos organizados".
Los recursos
de este Fondo Nacional de Fomento Ganadero, fueron los señalado por el artículo
5º[1]
de la referida Ley y por disposición del artículo 6º estos debía ser destinados
exclusivamente para el financiamiento de programas de desarrollo ganadero que
contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el artículo 2º:
Aun cuando el FONAFOG
ha apoyado y fomentado la ganadería nacional a través de diversas acciones, entre
las cuales destacan: establecimiento de núcleos de reproductores de alto
potencial genético, utilización de trasplante de embriones e inseminación
artificial, provisión de asistencia técnica y capacitación, aplicación de
nuevas técnicas de manejo y conservación de pastos, promoción de la capacidad
de gestión de las organizaciones comunales ganaderas, fomentó y apoyo a los
productores agropecuarios para su participación en ferias ganaderas, siembra e
instalación de pastos complementado con la siembra de cultivos alimenticios,
este esfuerzo público por fortalecer el desarrollo de la ganadería nacional fracasó.
Mediante Ley
Nº 28041, del 24 de julio del 2003, se promovió la crianza, producción,
comercialización y consumo de los camélidos sudamericanos alpaca y llama,
supuestamente dirigida a beneficiar a los pequeños criadores y productores de
alpacas y llamas de las zonas andinas y alto andinas del país, así como de las Comunidades
Campesinas y empresas agrarias dedicadas a esta actividad.
Por esta Ley
el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, debió implementar las
siguientes medidas de promoción y beneficio:
a) Un programa de repoblamiento de Camélidos
Sudamericanos Domésticos.
b) Apertura de líneas de crédito con
intereses promocionales con fondos del FONAFOG, que aseguren el crecimiento del
Fondo y eviten el incremento de su cartera pesada.
c) Implementación de trabajos genéticos e
implementación de bancos de germoplasma.
d) Asistencia técnica preferencia! y
permanente.
e) Establecimiento de un programa de
comercialización y de exportación entre el Ministerio de Agricultura y el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a fin de que los productores
exporten directamente fibra de alpaca y llama, tejidos y ropas confeccionadas
con dicha fibra.
f) Adquisición por parte de las
dependencias del Estado de los tejidos y ropas confeccionadas con fibras de
alpaca y llama.
g) Los programas sociales en la
conformación de las raciones alimentarlas deberán incluir preferentemente la carne
de alpaca y llama.
h) El Ministerio de Agricultura y PROMPEX
pro-moverá la difusión y comercialización de los productos derivados de los
camélidos sudamericanos.
i) í) Implementación de cadenas
productivas en el sector.
j) Promoción de Ferias Nacionales e
Internacionales para la exhibición y venta de alpacas y llamas, así como de sus
productos derivados.
Nada de estos
fue una realidad, pues el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS,
fue disuelto y sus funciones pasaron a ser parte de las funciones de las Direcciones
Regionales Agrarias de los diferentes Gobiernos Regionales.
Mediante Ley
Nº 26305, del 11 de mayo de 1994, se declaró de interés nacional la Apicultura
y la actividad agro-industrial de los productos apícolas, disponiéndose en sus
artículo 1º, 2º y 3º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Declárese de interés
nacional a la Apicultura y la actividad agro-industrial de los productos
apícolas por su importancia económica, social y ecológica, debiendo protegerse
a la abeja doméstica -abeja apis mellífera- y a las especies de abejas nativas
como insectos útiles, así como a la flora apícola como riqueza nacional
evitando su tala indiscriminada y propiciando su reforestación.
Artículo 2º.- Encárguese al Ministerio
de Agricultura la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Apícola, en
coordinación con los demás organismos e instituciones del sector.
Artículo 3º.- Autorícese al Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual -INDECOPI-, para elaborar y dictar las Normas Técnicas de
Certificación y Control de Calidad de los productos y subproductos apícolas;
además, establecer las sanciones a los que los adulteren y/o confundan, en
perjuicio de los consumidores.”
Como estaba
previsto en la Ley, mediante Resolución Ministerial Nº 0143-95-AG, del 23 de
marzo de 1995, el Ministerio de Agricultura aprobó su Reglamento, señalando que
la apicultura es una actividad económica del campo agroindustrial, que
contribuye al desarrollo agrario y a la protección del medio ambiente y sus
propósitos como:
a) Proteger a la abeja Apis mellífera y a
las especies de abejas nativas, propiciando la crianza tecnificada de la
primera;
b) Fomentar la alta calidad y pureza de
los productos y subproductos apícolas;
c) Incentivar a la población al consumo
de los productos y subproductos apícolas, a fin de contribuir y a elevar su
calidad nutricional;
d) Apoyar el desarrollo de la actividad
agrícola a través de la polinización y protección del equilibrio ecológico;
e) Promover la capacitación e
investigación permanente de la apicultura por intermedio de organismos
directamente involucrados; y,
f)
Contribuir
y propiciar el manejo sostenido de los recursos forestales, acorde a la
normatividad forestal vigente.
Luego este
Reglamento señala que la explotación apícola en todo el país es libre y que el
apicultor o empresa apícola será responsable de los daños y perjuicios que en
el desarrollo de su actividad, pudieran ocasionar a terceros. Luego señala que:
“Se considera apicultor a la
persona que se dedica a la crianza técnica y racional de abejas, cuya
categorización será establecida por la
Asociación de Apicultores del Perú”.
Seguidamente
se reglamenta sobre la sanidad y el transporte de abejas, así como se define la
flora melífera que: “Los bosques
naturales, podrán ser explotados con fines apícolas por los apicultores
organizados, previo conocimiento del Ministerio de Agricultura a través del
Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.”
Más adelante
se regula sobre el control de calidad y la comercialización apícola y
finalmente se señala un capítulo acerca de las asociaciones y sobre los
mecanismos de promoción de la actividad apícola.
Después de
esto no existen leyes ni reglamentos específicos para cada una de estas
crianzas que no vayan más allá de ser normatividad en materia sanitaria como: Decreto
Supremo N° 002-2007-AG, que aprobó el Reglamento para la Prevención y Control
de Carbunco Sintomático y Edema Maligno; el Decreto Supremo N° 003-2007-AG, que
aprobó el Reglamento para la prevención y control de Ántrax; el Decreto Supremo
Nº 033-2000-AG, que aprobó el Reglamento para el Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina; el Decreto Supremo Nº 031-2000-AG, que aprobó el Reglamento
para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina; el Decreto Supremo Nº
032-2000-AG que aprobó el Reglamento de Control y Erradicación de la Brucelosis
Caprina, el Decreto Supremo Nº 010-2003-AG, que aprobó el Reglamento de Control
y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, entre otros.
[1] Artículo 5.- Constituyen recursos del
Fondo Nacional de Fomento Ganadero, los siguientes:
a) La
asignación que actualmente se establezca, en el presupuesto del Ministerio de
Agricultura;
b) El
producto de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 4 de la Ley
Nº 24051;
c) Una
sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencias
y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche
y productos derivados de la leche;
d) Una
sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en píe de
las especies bobina, bubalina, ovina y porcina; (*)
e) Una
sobretasa equivalente, al 0.5% del precio en camal por kilogramo de carne de
cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por
concepto de Inspección Sanitaria de Carnes;
f) Una sobretasa equivalente al 0.5% de sueldo
mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por
cada kilogramo de carne y menudencia que se importa;
g) Las
multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta
para la reproducción según el monto que establecerá el Ministerio de
Agricultura;
h) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de
la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo Nº 101-85-AG.