lunes, 14 de enero de 2019

SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE LA PROPIEDAD RURAL (II)

EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089


Mediante el Decreto Legislativo Nº 1089, del 27 de junio del 2008, se declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas dentro de ámbito del territorio nacional, creándose un  régimen temporal extraordinario por un período de cuatro (04), para este objeto.

¿Quién sería la entidad competente y que pasó después?

En su momento y vía este Decreto Legislativo se dispuso que sea el  Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  -  COFOPRI,  quien asuma  de  manera  temporal  y excepcional,  las  competencias  de estas tareas, las mismas que deberían iniciarse  de  oficio.

De otra parte por este mismo dispositivo legal se ordenó que las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país serían asumidas por el COFOPRI.

Más adelante se señalaron las instancias administrativas.

Por esta misma Ley se dispuso que los poseedores  de  tierras  eriazas  de  propiedad  del Estado que hayan habilitado y destinado íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrían solicitar al COFOPRI la  regularización  de  su  situación  jurídica,  mediante  el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor de esas tierras, excluyéndose las tierras eriazas que se encuentren comprendidas en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional.

Debido al fracaso absoluto del COFOPRI de hacerse cargo del saneamiento físico legal de la propiedad rural en las condiciones que señalaba este Decreto Legislativo, y sobre todo debido al escándalo que a nivel nacional generó el Caso Chilca, Expediente Nº 30-2010[1] y otros casos de corrupción en el manejo de esta actividad, mediante Decreto Supremo Nº 056-2010-PCM, del 14 de mayo del 2010, se transfirió a favor de los Gobiernos Regionales la función de formalización y titulación de predios rústicos de tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre de 2004, así como la reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el estado, ocupados por asentamientos humanos.


La justificación legal del Gobierno Central para superar este escándalo de corrupción, fue la siguiente:

“Que, el Gobierno Nacional ha visto por conveniente comprender dentro del proceso de transferencia de la función n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867[1],[2] las funciones de formalización y titulación de predios rústicos y de tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre del 2004, así como los procedimientos de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado ocupados por asentamientos humanos a los que se refiere la Ley Nº 28667, los cuales se encuentran a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en el marco del Régimen Temporal Rural establecido por el Decreto Legislativo Nº 1089, disponiéndose que la transferencia de la función de saneamiento físico legal de la propiedad agraria se transfiera en su totalidad a los Gobiernos Regionales, en el menor plazo posible;” (Onceavo Considerando del D. S. Nº 056-2010-PCM)

      Y decidieron:

            “Artículo 1.- Transferencia de funciones a favor de Gobiernos Regionales

1.1 Transfiérase a favor de los Gobiernos Regionales la función de formalización y titulación de predios rústicos, de tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre del 2004, así como la función de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos.

1.2 La transferencia de las funciones se realizará en el marco del proceso de transferencia de la función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

1.3 En el caso de los Gobiernos Regionales, con los que se ha declarado concluida la etapa de efectivización de la transferencia de la función n) del artículo 51 antes citado, se procederá a suscribir las Actas Complementarias a fin transferir las competencias señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo.

1.4 La transferencia a los Gobiernos Regionales, de las funciones previstas en el numeral precedente y de la función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 se culminará en noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.”


¿Qué procedimientos administrativos se pueden tramitar a través del Decreto Legislativo Nº 1089?

            Los procedimientos administrativos del Decreto Legislativo Nº 1089 que se establecieron a través de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, del 13 de diciembre del 2008, y modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI, del 23 de julio del 2017, son los siguientes:

  1. Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
  1. Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
  1. Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
  1. Procedimiento Administrativo para la reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos.
  1. Procedimiento Administrativo de Rectificación de Áreas, Linderos y Medidas Perimétricas.
¿En qué casos no se pueden aplicar este Decreto Legislativo?
            De acuerdo al artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo, no serán aplicables en las siguientes tierras:
1)      Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
2)      Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;
3)      Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;
4)      Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado.
El primer punto que trata sobre que el Decreto Legislativo Nº 1089, no opera sobre las tierras de las Comunidades Campesinas,  ha sido ampliamente esclarecido por el Tribunal Constitucional en los Considerandos 57 y 58 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2009-PI/TC en la demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1089, que rezan así: 

“57. Al respecto, es de considerar que el propio Ejecutivo así lo ha interpretado. Y es que el Decreto Supremo N.° 032-2008-VIVIENDA -que reglamenta la norma cuestionada-, en el artículo 3º, numeral 1, establece el ámbito de aplicación de la norma, no siendo aplicables los procedimientos establecidos a los territorios de comunidades campesinas y nativas. De igual forma, el artículo 15º, establece que el diagnostico físico legal de la unidad territorial será elaborado y suscrito por un abogado y un ingeniero en ciencias agrarias, debiendo contener, entre otros aspectos, la identificación del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en dicho Reglamento. En el artículo 77º también se aprecia que las disposiciones establecidas sobre tolerancias registrales permisibles, no son aplicables al territorio de las comunidades campesinas y nativas. Y en el artículo 79º se establece que las disposiciones establecidas sobre rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas no son aplicables al territorio de las comunidades campesinas y nativas.
58. Como se aprecia, el reglamento especifica que el presente decreto legislativo no es aplicable al ámbito de los territorios de los pueblos indígenas. Esta exclusión debe entenderse que alcanza a los territorios de los pueblos indígenas que cuenten con o sin reconocimiento. En estos últimos casos, en todo caso, las partes tienen el legítimo derecho para iniciar las acciones legales a fin de subsanar la situación generada. Es de precisar que ello no implica que se esté frente a una inaplicación de los alcances de una norma de rango legal, sobre la base de un decreto supremo. Se trata más bien de la propia interpretación del decreto legislativa de conformidad con la Constitución. Así, lo relacionado con la delimitación del territorio de los pueblos indígenas es ordenado legalmente por las normas específicas sobre la materia. En tal sentido, este Tribunal considera que al no haberse determinado que las normas del presente decreto legislativo sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, al no ser los pueblos indígenas sujetos pasivos de la norma, no resulta necesario llevar a cabo el proceso de consulta. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada por no haberse vulnerado el derecho de consulta con el Decreto Legislativo N.° 1089.”
            Ya en otras entradas estaremos explicando en detalle de qué se trata cada uno de estos Procedimientos Administrativos. 





[1] SENTENCIA CASO CHILCA.- El ex Secretario General de COFOPRI Julio Calderón Rodríguez y el mercader de terrenos Oswaldo Chauca Navarro fueron condenados a 11 años de prisión por su participación en la compra-venta de un terreno del Estado, al sur de Lima, a un precio subvaluado.
La misma pena de 11 años de cárcel se impuso al ex Jefe de la Oficina Zonal de Lima-Callao de COFOPRI Hernán Hidalgo Díaz y a los colaboradores de Chauca, Mery Campos Alarcón y Ana Salazar Olivares.
La sentencia impuesta por la Primera Sala Penal Anticorrupción Liquidadora, presidida por la juez superior Inés Tello de Ñecco, los encontró responsables de los delitos de colusión, cohecho y contra la fe pública en agravio del Estado.
                En tanto, se impuso cuatro años de prisión a los ex funcionarios de COFOPRI César Castagne Chung y Erika Serrano Arias, por falsedad genérica.
Adicionalmente, a los que resultaron condenados les impusieron el pago solidario de 500 mil soles y la devolución de los terrenos de 30 hectáreas en la zona de Chilca, de los que pretendieron apropiarse.
Se puede acceder a esta Sentencia en la siguiente dirección:
[2] (Este pie de página es nuestro.)
Ley Nº 27867, Ley orgánica del Gobiernos Regionales 
Artículo 51.- Funciones en materia agraria
(….)
n)  Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas.
(…..)