Superada en parte,
aunque no históricamente, la exclusión socio-económica de las Comunidades
Campesinas, al margen de los derechos que sobre la tierra comunal puedan tener
las familias comuneras: acceso (permanente o temporal), uso (agrícola o
ganadero), disposición (transferencias de posesión inmobiliaria y mejoras) y
herencia, tenemos que las Comunidades Campesinas son una de las personas
jurídicas de derecho privado establecidas por el Código Civil que en su
artículo 134º las define como: “organizaciones
tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas
naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio,
para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo
integral”, señala también que están reguladas por una legislación especial
que para el caso sería la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas,
que las define como: “Artículo 2.- Las
Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia
legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan
determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el
trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de
actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de
sus miembros y del país……Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos
humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la
Asamblea General de la Comunidad.”
Aunque
las Comunidades Campesinas se rigen por sus propios principios que son una
serie de normas no escritas, que mucho influyen en los derechos a la tenencia
de la tierras comunales, la Ley General de Comunidades Campesinas ha incluido
aquellos que están escritos en su artículo 3º, así:
“Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas
en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios
siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de
los comuneros;
b) Defensa de los intereses comunes;
c) Participación plena en la vida comunal;
d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua
entre todos sus miembros; y,
e) La defensa del equilibrio ecológico, la
preservación y el uso racional de los recursos naturales.”
En el plano de
la realidad, el principio comunal más respetado está vinculado a los años de
residencia que se tiene dentro de la comunidad, a la prestación efectiva del
trabajo comunal (faenas) que se ha prestado a la Comunidad, a los cargos
asumidos dentro de la organización comunal (presidente, secretario tesorero,
etc.) y en otras instancias no comuneras como los comités de regantes, asociación
de padres de familia, haber sido personero en algún trámite administrativo que haya
beneficiado a la comunidad (construcción de local educativo, instalación de la
posta de salud, la construcción de la trocha carrozable, la instalación del
servicio de agua entubada, etc.; haber asumido el “cargo” del Patrón del
pueblo, ser albañil, carpintero, herrero, técnico agropecuario y otros oficios,
y además por el grado de respeto que su persona inspira dentro de la organización
comunal, por estar basados en el proverbio ancestral andino de: “Ama sua, ama ccella y ama llulla” (no
sea ladrón, no seas ocioso, no seas mentiroso).
Ahora
bien, las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley Nº
246547, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades
Campesinas, así: “Artículo 2.- El
territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad,
las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas
con fines de Reforma Agraria. Las
tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y
las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el
Juez competente calificará dichos de instrumentos…..”, y según el artículo
7º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas son
inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero por excepción pueden
vendidas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los comuneros
calificados, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con
tal finalidad.
También pueden
ser expropiadas por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del
justiprecio en dinero, y finalmente se señala que cuando el Estado expropie
tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de
las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a
los miembros de la Comunidad afectada.
Después
de resumir esto, es importante hacernos las siguientes preguntas desde la aplicación
de los mandatos legales contenidos en el artículo 89º de la Constitución Política
del Estado, el Código Civil de 1984, la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio
de las Comunidades Campesinas, para señalar lo siguiente:
¿Son
las tierras comunales parte del patrimonio del Estado Peruano?
¡NO!, las tierras comunales no son
propiedad del Estado y por tanto no son parte del Sistema Nacional de Bienes
Estatales a que se refiere el artículo 3º[i] de la
Ley Nº 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, publicada
el 14 de diciembre del 2007, pues siendo la Comunidad Campesina una persona
jurídica de derecho privado, la propiedad de sus tierras y cualquier otro bien
inmueble rústico o urbano, mueble o dinerario los tiene a título de propiedad
privada.
¿Son
las tierras comunales copropiedad de los comuneros calificados que la habitan,
explotan y disfrutan?
No, las
tierras comunales no es una copropiedad, ni los comuneros son sus codueños. La
tierras comunales son propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE ………” y de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 78[ii] del
Código Civil, esta (la Comunidad Campesina) tiene una existencia legal distinta
de sus comuneros y ninguno de éstos, ni todos ellos juntos, tienen derecho a su
patrimonio, sea este mueble, inmueble o dinerario.
Es importante
aclarar que en materia de tenencia de tierras comunales, la Comunidad Campesina
no se trata de individuos (comuneros o comuneras), sino de un conjunto de
familias vinculadas por elementos culturales ancestrales, sociales, económicos
y culturales que habitan, explotan económicamente y disfrutan ese territorio.
¿Son
los comuneros poseedores de las tierras que conducen?
En
el sentido estricto del concepto jurídico posesión, ¡NO!, pues siendo el
territorio comunal por mandato constitucional imprescriptible,[iii] es
decir que nadie puede ganar derechos propiedad por el paso del tiempo, los
comuneros no son posesionarios en términos legales, porque un posesionario de
tierras rusticas a los cinco años de posesión en forma directa, permanente,
pacífica y pública puede acudir ante el Juzgado competente, para que dentro de
un proceso judicial llamado Prescripción Adquisitiva de Dominio lo declare propietario,
incluso a pesar de que el predio tenga un propietario conocido y con derechos inscritos
en los Registros Públicos, pero un comunero no tiene derecho a esto,
precisamente por eso de la imprescriptibilidad.
Como
consecuencia de este hecho, un comunero es un usufructuarios de las parcelas
familiares que se le hayan asignado o de los pastos naturales donde mantiene
sus crianzas, es decir que tienen facultades para usar y disfrutar, mientras
viva de las tierras comunales; en contraprestación por este usufructo el
comunero debe prestar su trabajo comunal (faenas) y/o cuotas de dinero o especies
que contribuyan al desarrollo de la Comunidad.
Este
usufructo de las parcelas familiares o pastos naturales debe ser en forma
directa, es decir, por el propio comunero o su familia, y este derecho de
usufructo, no puede ser enajenado por su beneficiario.
¿Pueden
las tierras comunales ser objeto de herencia?
Según
la doctrina civil, la masa hereditaria es el conjunto patrimonial que a título
de propiedad o posesión haya podido tener el causante,[iv] el
mismo que será objeto de reparto entre los herederos y legatarios, una vez
satisfechos los créditos pendientes, tanto los de la herencia, como de la
persona que ha fallecido.
Siendo las tierras
comunales propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE …………” y éstas tierras son totalmente distinta
al patrimonio personal de los comuneros, estas no son heredables a título de
propiedad, porque no se puede heredar lo que es ajeno.
En las parcelas
familiares solo puede haber tradición, es decir, la trasmisión del usufructo a
favor de los hijos de los comuneros que fallecen, siempre y cuando estos tengan
la condición de comuneros calificados, es decir que reciban la tradición del
usufructo para trabajarlo directamente.
¿Pueden
ser declaradas en abandono las parcelas familiares incultas?
Las
parcelas familiares que no usufructuadas pueden volver al dominio de la
comunidad para ser otorgadas a favor de los comuneros sin tierras lo que no
tengan en cantidad suficiente, esto está establecido en el artículo 12º de la
Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que literalmente señala:
“Artículo
12.- Las parcelas
familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en
extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada
Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del
plazo que señala el Reglamento.”
Aunque el
Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas no señala el plazo que obliga
la Ley General, el inciso e) del artículo 28º de su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 008-91-TR, a la letra dice:
“Artículo 28.- Son obligaciones de los
comuneros calificados:
(…..)
e. Trabajar directamente la parcela
familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones legales, el
Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
(…..)”
Lo
que quiere decir es que este plazo debe ser establecido en el Estatuto de la
Comunidad. Asimismo estatutariamente se debe fijar el procedimiento mediante el
cual pueden ser revertidas las parcelas familiares abandonadas, garantizando el
derecho a la defensa por parte del comunero afectado.
¿Qué
documento debe otorgar la Comunidad Campesina, para garantizar el usufructo de
una parcela familiar por parte de una familia comunera?
Debe
otorgar un CERTIFICADO DE USO DE TIERRAS,
sobre las parcelas familiares dedicadas al cultivo de productos de pan llevar,
sean estas bajo o riego o de secano.
La
Comunidad no puede otorgar Certificados de Uso de Tierras en:
a) En las tierras de pastos naturales, porque son
recursos de uso y administración comunal.
b) En las tierras de bosques naturales de la
Comunidad o en los bosques cultivados por esta.
c) En las tierras de cultivo temporal, “Laymes”, porque su explotación es temporal
y voluntaria.
d) En tierras donde se encuentren yacimientos
arqueológicos de conformidad con la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio
Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
011-2006-ED.
e) En las tierras que constituyen los cauces o álveos, sus riberas
o la faja marginal de los ríos y
lagunas de conformidad con la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos (Artículo
74° Fajas Marginales del Título V Protección del Agua) y el Decreto Supremo N°
001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos
(Artículos 108° al 122°).
¿Puede
una persona usufructuar las tierras comunales sin ser comunero calificado y
empadronado dentro de la Comunidad?
No
puede, por ser este derecho excluyente y exclusivo de los comuneros calificados
y empadronados que aportan al desarrollo de la comunidad con su trabajo comunal
(faenas) o sus cuotas. Estas personas deben ser declaradas mediante sesión de
Asamblea General Extraordinaria como ocupantes precarios e iniciarse las
acciones judiciales destinadas a su desalojo del territorio comunal.
¿Si
un comunero ha sido sancionado con la pérdida de la condición de comunero
calificado, qué debe hacerse con las parcelas que conduce dentro de la
Comunidad?
En
primer término el sancionado debe entregarlas voluntariamente a la Comunidad.
Si este no fuera el caso la Comunidad podrá iniciarle un proceso judicial de
desalojo por la causal de ocupante precario.
¿Puede
la Comunidad vender sus tierras?
Si
puede venderlas, asimismo puede arrendarlas, otorgarlas como garantía de un
crédito, donarlas o adjudicarlas a título de propiedad a sus comuneros, además
de realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas. Esto es en virtud
de lo dispuesto por el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que
textualmente señala:
“Artículo
89.- Comunidades Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la
ley establece.[v]
La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.”
Como
vemos, este artículo de la Constitución Política de 1993, ya no señala que las
tierras comunales son inalienables, ni inembargables, solo mantienen su
condición de imprescriptibles.
Este mandato
constitucional ha sido desarrollado en el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley
de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las
Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas,
llamada también “Nueva Ley de Tierras”,
que literalmente señala:
“Artículo 11º.- Para disponer, gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra
o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme
de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.
¿Pueden
los comuneros vender sus parcelas familiares?
No,
porque no son tierras de su propiedad. Solo en caso justificados pueden
transferirlas a otro comunero calificado y empadronado de la Comunidad, como
por ejemplo irse vivir fuera de la comunidad, entre otros.
Esta transferencia
debe ser pública, es decir de conocimiento de todos los comuneros y debe
constar en el Libro de Actas de la Comunidad o en el Libro Especial de
Transferencia de Parcelas Familiares que para estos fines se pueda aperturar, y
ser autorizada por la Directiva Comunal. Sin reunir estas condiciones esa
transferencia es nula de pleno derecho y la Comunidad puede declarar el
abandono de esta parcela y revertirla a su dominio.
En caso de que
sobre la parcela a transferirse existan dos o más comuneros interesados en su
adquisición, sin someterla a una subasta, la Directiva Comunal podrá disponer
que se prefiera al comunero que menos tierras tiene dentro de la Comunidad, por
el mismo precio que solicita el transferente.
¿Qué
pasa con las parcelas familiares de los comuneros que han fallecido y que no
tienen herederos viviendo en la Comunidad?
Estas
tierras pueden revertir a favor de la Comunidad, siempre y cuando esta causal
haya sido prevista estatutariamente, sino se deberá esperar el tiempo
establecido dentro de los estatutos para revertir estas tierras al dominio
comunal por la causal de abandono.
-----º-----
Finalmente debemos
señalar que los derechos de tenencia de las tierras comunales al interior de
una Comunidad son el origen permanente de controversias, pues por un lado
existe la organización comunal sostenida por las leyes vigentes sobre la materia, en
conflicto con los “derechos ancestrales” de las familias comuneras que la
integran, su vigor está expresado en el nivel de poder que detentan y en la
cantidad del patrimonio que administran éstas, que muchas veces influyen
poderosamente en el quehacer institucional de la Comunidad como persona
jurídica. Otra fuente de estas pugnas es la que existe dentro de las familias,
principalmente por derechos de sucesión.
[i]
Artículo 3.- Bienes estatales
Para los
efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e
inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al
Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes
Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
[ii]
Artículo 78.- Diferencia entre persona
jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus
miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella
ni están obligados a satisfacer sus deudas.
[iii] Que no puede prescribir. La
prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo
produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la
extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
[iv] En el
derecho de sucesiones, es la persona que al fallecer deriva sus derechos de propiedad o de su directa posesión a sus heredero o causahabientes.
[v]
El subrayado y la negrita es nuestro.