EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE
PREDIOS RURALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089
Mediante
el Decreto Legislativo Nº 1089, del 27 de junio del 2008, se declaró de interés
público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras
eriazas habilitadas dentro de ámbito del territorio nacional, creándose un régimen temporal extraordinario por un
período de cuatro (04), para este objeto.
¿Quién sería la entidad competente y que pasó después?
En
su momento y vía este Decreto Legislativo se dispuso que sea el Organismo
de Formalización de la Propiedad Informal -
COFOPRI, quien asuma de
manera temporal y excepcional, las
competencias de estas tareas, las
mismas que deberían iniciarse de oficio.
De
otra parte por este mismo dispositivo legal se ordenó que las acciones
necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y
actualización del catastro rural del país serían asumidas por el COFOPRI.
Más
adelante se señalaron las instancias administrativas.
Por
esta misma Ley se dispuso que los poseedores
de tierras eriazas
de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado
íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31
de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública,
podrían solicitar al COFOPRI la
regularización de su
situación jurídica, mediante
el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor de esas
tierras, excluyéndose las tierras eriazas que se encuentren comprendidas en
procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional.
Debido
al fracaso absoluto del COFOPRI de hacerse cargo del saneamiento físico legal
de la propiedad rural en las condiciones que señalaba este Decreto Legislativo,
y sobre todo debido al escándalo que a nivel nacional generó el Caso Chilca,
Expediente Nº 30-2010[1] y otros
casos de corrupción en el manejo de esta actividad, mediante Decreto Supremo Nº
056-2010-PCM, del 14 de mayo del 2010, se transfirió a favor de los Gobiernos
Regionales la función de formalización y titulación de predios rústicos de
tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre de 2004, así como la reversión
de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el estado, ocupados por
asentamientos humanos.
La justificación
legal del Gobierno Central para superar este escándalo de corrupción, fue la
siguiente:
“Que, el Gobierno Nacional ha visto por
conveniente comprender dentro del proceso de transferencia de la función n) del
artículo 51 de la Ley Nº 27867[1],[2] las
funciones de formalización y titulación de predios rústicos y de tierras
eriazas habilitados al 31 de diciembre del 2004, así como los procedimientos de
reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado
ocupados por asentamientos humanos a los que se refiere la Ley Nº 28667, los
cuales se encuentran a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal - COFOPRI, en el marco del Régimen Temporal Rural establecido por el
Decreto Legislativo Nº 1089, disponiéndose que la transferencia de la función
de saneamiento físico legal de la propiedad agraria se transfiera en su
totalidad a los Gobiernos Regionales, en el menor plazo posible;” (Onceavo Considerando del D. S. Nº 056-2010-PCM)
Y decidieron:
“Artículo
1.- Transferencia de funciones a favor de Gobiernos Regionales
1.1
Transfiérase a favor de los Gobiernos Regionales la función de formalización y
titulación de predios rústicos, de tierras eriazas habilitados al 31 de
diciembre del 2004, así como la función de reversión de predios rústicos
adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos,
a que se refiere la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios
rústicos al dominio del estado, adjudicados a título oneroso, con fines
agrarios, ocupados por asentamientos humanos.
1.2 La
transferencia de las funciones se realizará en el marco del proceso de
transferencia de la función específica prevista en el literal n) del artículo
51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
1.3 En el caso
de los Gobiernos Regionales, con los que se ha declarado concluida la etapa de
efectivización de la transferencia de la función n) del artículo 51 antes
citado, se procederá a suscribir las Actas Complementarias a fin transferir las
competencias señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo.
1.4 La
transferencia a los Gobiernos Regionales, de las funciones previstas en el
numeral precedente y de la función específica prevista en el literal n) del
artículo 51 de la Ley Nº 27867 se culminará en noventa (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma.”
¿Qué
procedimientos administrativos se pueden tramitar a través del Decreto
Legislativo Nº 1089?
Los procedimientos administrativos del Decreto
Legislativo Nº 1089 que se establecieron a través de su Reglamento aprobado por
el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, del 13 de diciembre del 2008, y modificado
por el Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI, del 23 de julio del 2017, son los
siguientes:
- Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
- Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
- Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
- Procedimiento Administrativo para la reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos.
- Procedimiento Administrativo de Rectificación de Áreas, Linderos y Medidas Perimétricas.
¿En qué casos no se pueden aplicar este
Decreto Legislativo?
De acuerdo
al artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo, no serán aplicables en
las siguientes tierras:
1)
Los territorios de Comunidades Campesinas y
Nativas;
2)
Las áreas de uso público, forestales, de
protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas
declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;
3)
Los terrenos destinados a proyectos
hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o
por crearse;
4)
Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas
en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las
reservadas por el Estado.
El primer punto que trata sobre que el
Decreto Legislativo Nº 1089, no opera sobre las tierras de las Comunidades
Campesinas, ha sido ampliamente
esclarecido por el Tribunal Constitucional en los Considerandos 57 y 58 de la
Sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2009-PI/TC en la demanda de Inconstitucionalidad
interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5,000
ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1089, que rezan así:
“57. Al respecto, es de considerar que
el propio Ejecutivo así lo ha interpretado. Y es que el Decreto Supremo N.°
032-2008-VIVIENDA -que reglamenta la norma cuestionada-, en el artículo 3º,
numeral 1, establece el ámbito de aplicación de la norma, no siendo aplicables
los procedimientos establecidos a los territorios de comunidades campesinas y
nativas. De igual forma, el artículo 15º, establece que el diagnostico físico
legal de la unidad territorial será elaborado y suscrito por un abogado y un
ingeniero en ciencias agrarias, debiendo contener, entre otros aspectos, la
identificación del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades
Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho
territorio los procedimientos previstos en dicho Reglamento. En el artículo 77º
también se aprecia que las disposiciones establecidas sobre tolerancias
registrales permisibles, no son aplicables al territorio de las comunidades
campesinas y nativas. Y en el artículo 79º se establece que las disposiciones
establecidas sobre rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas no
son aplicables al territorio de las comunidades campesinas y nativas.
58. Como se aprecia, el reglamento
especifica que el presente decreto legislativo no es aplicable al ámbito de los
territorios de los pueblos indígenas. Esta exclusión debe entenderse que
alcanza a los territorios de los pueblos indígenas que cuenten con o sin
reconocimiento. En estos últimos casos, en todo caso, las partes tienen el
legítimo derecho para iniciar las acciones legales a fin de subsanar la
situación generada. Es de precisar que ello no implica que se esté frente a una
inaplicación de los alcances de una norma de rango legal, sobre la base de un
decreto supremo. Se trata más bien de la propia interpretación del decreto
legislativa de conformidad con la Constitución. Así, lo relacionado con la
delimitación del territorio de los pueblos indígenas es ordenado legalmente por
las normas específicas sobre la materia. En tal sentido, este Tribunal
considera que al no haberse determinado que las normas del presente decreto
legislativo sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas,
al no ser los pueblos indígenas sujetos pasivos de la norma, no resulta
necesario llevar a cabo el proceso de consulta. Por lo tanto, la demanda debe
ser desestimada por no haberse vulnerado el derecho de consulta con el Decreto
Legislativo N.° 1089.”
Ya en otras entradas
estaremos explicando en detalle de qué se trata cada uno de estos Procedimientos
Administrativos.
[1] SENTENCIA CASO CHILCA.-
El ex Secretario General de COFOPRI Julio Calderón Rodríguez y el mercader de
terrenos Oswaldo Chauca Navarro fueron condenados a 11 años de prisión por su
participación en la compra-venta de un terreno del Estado, al sur de Lima, a un
precio subvaluado.
La misma
pena de 11 años de cárcel se impuso al ex Jefe de la Oficina Zonal de
Lima-Callao de COFOPRI Hernán Hidalgo Díaz y a los colaboradores de Chauca,
Mery Campos Alarcón y Ana Salazar Olivares.
La
sentencia impuesta por la Primera Sala Penal Anticorrupción Liquidadora,
presidida por la juez superior Inés Tello de Ñecco, los encontró responsables
de los delitos de colusión, cohecho y contra la fe pública en agravio del
Estado.
En
tanto, se impuso cuatro años de prisión a los ex funcionarios de COFOPRI César
Castagne Chung y Erika Serrano Arias, por falsedad genérica.
Adicionalmente,
a los que resultaron condenados les impusieron el pago solidario de 500 mil
soles y la devolución de los terrenos de 30 hectáreas en la zona de Chilca, de
los que pretendieron apropiarse.
Se puede
acceder a esta Sentencia en la siguiente dirección:
[2] (Este pie de página es
nuestro.)
Ley Nº 27867, Ley orgánica del Gobiernos Regionales
Artículo 51.- Funciones en materia agraria
(….)
n) Promover, gestionar y administrar
el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la
participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible,
inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y
nativas.
(…..)