Dentro
de la administración incaica, la conducción y explotación de las tierras agropecuarias
para el sostenimiento de la población se produjo dentro de los ayllus, que en
su momento representaron una unidad de parentesco básica de la estructura
social andina, la cual, generalmente, podían trazar su descendencia de un
ancestro común y tenían derechos colectivos a tierras.
Héctor
Martínez señala: “En el estado
pre-incaico encontramos la marca, territorio, región o provincia, donde estaba
enmarcado el ayllu, sociedad gentilicia, vinculada sobre todo, por lazos
consanguíneos o religiosos. El binomio marca-ayllu es la cédula territorial,
social y económica que permite el desarrollo de este periodo y del posterior,
el incaico”.[i] Por su
parte, María Rostworoski, respecto de la conducción de la tierra en esos
tiempos, nos dice: “Cada ayllu
poseía sus tierras de cultivo, sus pastos y sus aguas. Los cronistas informan
que todo hombre del común poseía un tupu de tierra y con cada hijo le
aumentaban la parcela. Sin embargo, el tupu, medida de área, tenía una
extensión relativa, pues se contemplaba la calidad de la tierra y el tiempo
para su descanso. Así podía variar su tamaño pero era suficiente para la alimentación
de una pareja”.[ii]
Con
la conquista española, los ayllus fueron reducidos a pueblos pequeños,
denominados pueblos de indios o llactas
en quechua que tenían su propio Cacique[iii]. Su
fundación española estaba destinada a abastecer de alimentos a la población
comunal, facilitar el adoctrinamiento religioso y la recaudación de los
tributos. Las tierras que según los usos nativos pertenecían al Estado Inca y
al Sol (la clase sacerdotal), fueron apropiadas por la Corona española.
Una
vez ocupado el Tawantinsuyo, el primer desafío que tuvo la administración
española fue reordenar a su modo la organización territorial de la población.
Los ayllus y parcialidades estaban dispersos y las llactas en los que residían los gobernantes y donde se concentraban
los servicios del Estado, ofrecía dos inconvenientes para los conquistadores:
La primera era que el cobro de los tributos no podía hacerse personalmente,
como ordenaban las ordenanzas reales, sino por ayllus, y la segunda era que
sistema del ayllu podía permitir la vigencia de la sociedad inca, con grave
perjuicio para el dominio español.
Entonces
recurrieron al sistema de reducciones que ya habían sido creadas por las leyes
de Burgos de 1512, pues además de una disminución alarmante de la población
indígena, su dispersión hacía casi imposible controlarla, fue entonces que a mediados
del Siglo XVI el rey Carlos I de España, ordenó la reducción de los indios en
pueblos que posteriormente se le llamaron “pueblos de Indios”.
Estas órdenes
fueron cumplidas con mucha cautela por el licenciado Lope García de Castro. Pero
fue Francisco de Toledo, el quinto Virrey del Perú, que gobernó el virreinato
del Perú en 1569 a 1581, quien en el año 1570 dictó la Ordenanza “Instrucciones
Generales para los Visitadores”, emprendiendo personalmente la empresa de
realizar una extensa visita general a todo el Perú, y donde no llegó
personalmente envió a Visitadores con plenos poderes para que:[iv]
-
“los
indígenas debían ser reducidos al menor número posible de pueblos,
estableciéndose la ubicación de los mismos en los lugares más cómodos y
adecuados;
-
dichos
pueblos debían ser trazados al estilo español: al centro una plaza mayor
cuadrilátera de la que parten calles, en lo posible rectas, y en cuyo perímetro
debían ser construidas casas para el corregidor, el encomendero, el gobernador,
el cura, el cabildo, la comunidad, el juzgado, el kuraka y la cárcel, amén de
la Iglesia, que debía dominar el panorama. Asimismo, todo indígena debía tener
casa con puerta a la calle;
-
el
dominio territorial de las reducciones no debía ser mayor que una legua a la
redonda: de modo que todo indígena que saliera a vivir fuera de esa área perdía
todos sus derechos;
-
el
traslado de las viviendas de los indígenas a sus nuevos lugares de población
debía hacerse en el más breve lapso. Pasado el cual serían derribadas sus
antiguas casas, sufriendo castigo quienes se resistieran al cambio de lugar;
-
en
cada pueblo, así constituido, se dispuso que se eligieran alcaldes, regidores y
alguaciles, con atribuciones para administrar justicia en primera instancia,
con el objeto de que "los indios se gobiernen al modo de los
españoles";
-
los
kurakas locales que obedecieran a la autoridad española quedaban como caciques,
pero sus hijos, para ejercer el cargo requerían de confirmación superior;
-
en
cada pueblo debía implantarse la llamada "Caja de Comunidad", cuyas
llaves debían estar en manos del corregidor y los kurakas. En estas cajas
debían depositarse todos los excedentes que hubieran, luego de pagado el
tributo, así como el producto de las
ventas del ganado de la comunidad o de sus tierras, todo ingreso extraordinario
y los pagos dejados de efectuar a los corregidores y a los curas por vacancia;
-
el
objeto de estas cajas de comunidad era cubrir los tributos de quienes
estuvieran enfermos, impedidos físicamente de trabajar, o ausentes. (Causa
estremecimiento cómo es que Toledo pudo concebir un procedimiento tan
implacable para que no se escaparan de tributar ni los enfermos, ni los huidos
o ausentes, ni los moribundos);
-
en
fin, el pago de los tributos lo hacían los indígenas al corregidor, bajo la
responsabilidad del kuraka; al mismo funcionario se le daban los empoces que se
hicieran a la caja de comunidad. Las entregas se hacían 2 veces cada año, (en
las fiestas de San Juan y de la Navidad).
Las tierras de las
reducciones o de las comunidades de indios, que no debían pasar de una legua a
la redonda del poblado central, eran divididas en tres partes, para su
explotación:
a) la primera parte de estas tierras de la
comunidad, se destinaban al usufructo de las familias que la componían, de modo
que a cada una le correspondiera una parcela. La distribución de estas parcelas
se hacía anualmente, y, aunque el usufructo de las mismas era por cada familia,
el trabajo de todas las tierras se realizaba colectivamente, (a la vieja usanza
inkaika);
b) la otra (segunda) parte era destinada a
pastizales de los ganados de los miembros de la comunidad;
c) la otra (tercera) parte era trabajada
colectivamente y su producto se destinaba a las cajas de la comunidad.
La resistencia a las
reducciones fue grande, porque en muchos casos se trataba de fijar
obligatoriamente a gente que no eran del lugar. En realidad, todos los ayllus
tuvieron que destruir sus viejas viviendas para construirse otras nuevas en la
población, y esto no era posible hacerlo sin protestar.
A la protesta se respondió
con la violencia: se quemaban las antiguas viviendas y se obligaba a los
indígenas que construyeran las casas del cura, de la Iglesia, del corregidor,
etc. Los métodos empleados fueron tan reprobables que, pasado algún tiempo, el
virrey Enríquez informaría sobre los padecimientos que tuvieron que soportar
los indígenas por la operación, conjurando "a Dios que con el tiempo se
remedie".
Al finalizar el Siglo, el
virrey Luis de Velasco dio testimonio de cuál fue el resultado de dicha
política: el despoblamiento de las reducciones por la huida de sus habitantes.
Esta constatación le sirve para explicar al rey que los tributos mermen, pues
no hay a quién cobrárselos. La misma Audiencia de Lima pinta claramente el
panorama que los campos presentan, en estos términos:
"es miserable ver el estado de la
tierra por la opresión que padecen los indios generalmente de todas las
personas y más en particular de aquéllas que tienen a su cargo la observancia
de las Ordenanzas y buen gobierno dellos, que son los corregidores y curas y
caciques, todos los cuales procuran enriquecer con el sudor y trabajo suyo, que
es causa que, desesperados con tantos trabajos y con la obligación de acudir a
las mitas, que es el mayor, dejan sus propios lugares y reducciones y se huyen,
de manera que está la tierra toda despoblada y los lugares desiertos".
Durante
la administración colonial, España otorgaba tierras a los indígenas bajo dos
modalidades de explotación. Una de manera colectiva “Las de común
repartimiento” y la “de propios”. Figallo señala que: “Estas tierras comprendían las que habían cultivado los
ayllos para su subsistencia desde tiempo inmemorial y conservaron durante el
imperio del Tawantinsuyu, y debían ser objeto de distribución periódica entre
los indios de la reducción para que fuesen cultivadas en su propio
beneficio….La distribución periódica de las tierras comunales la hacía el
Corregidor cada tres años en proporción al número de indios de los ayllus y
parcialidades que formaban las reducciones….Se consideraban estas tierras adjudicadas
a las Comunidades por concesión real, con cargo de reversión en caso de
extinción del pueblo favorecido”.[v] Respecto
de las tierras de propiedad individual de los indios menciona que “Los españoles reconocieron a los
Caciques e indios principales como propietarios absolutos de las tierras que
les habían reconocido los Incas. Además, hubo indios que volvieron a disfrutar
a título de reivindicación las tierras que les habían confiscado los Incas por
haberse resistido a su dominación”.[vi]
Se
tiene noticia que en 1578 se dicta la “Ley de Amparo Real”, con el fin de
legalizar la posesión de los predios en poder de los indígenas y españoles sin
título, y más adelante, en 1631, se estableció la Ley de Composición de
Tierras, que ordenaba a virreyes y gobernadores reconocer a las personas una
porción de las tierras que ocupan a través de un procedimiento mediante el cual
se regularizaba jurídicamente la situación de las tierras poseídas sin justos
títulos, las compras irregulares hechas a los indios, las sobras, demasías, las
vacantes, malos títulos, a través del pago al fisco de cierta cantidad de
dinero. La composición no solo podían solicitarla los particulares, indios o
españoles, sino también los Cabildos y los pueblos de indígenas (comunidades).
Foto
En
los albores de la época republicana, en materia de tenencia de tierras a favor
de las comunidades de indígenas, se dictaron los famosos Decretos de Bolívar,
especialmente el Decreto del 08 de abril de 1,824, dictado en Trujillo, que en
su artículo 3º dispuso que se “repartan las tierras llamadas de la
comunidad entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra”,
quedando dueñas de ellas conforme a lo dispuesto en su artículo 2º y
vendiéndose las sobrantes.
Esta decisión
de Bolívar tiene sus defensores y detractores. Así unos señalan que fue fruto
de una visión muy limitada de Bolívar respecto de la comunidad y porque cuando
llegó al Perú, todo se encontraba en un gran caos, mientras que otros, entre
ellos Laats (2000), señala que: “A
inicios del siglo XIX, desde que se pronunciara la independencia de Perú, se
pretendió eliminar a las comunidades, pues estas eran consideradas rezagos
coloniales que impedían el desarrollo de la población indígena. Bolívar,
inspirado en los principios liberales de la revolución francesa, pretensión dar
solución al problema de la tierra, estableciendo la parcelación de las
Comunidades de Indígenas a favor de la propiedad individual. Este decreto no
tuvo los resultados esperados, pues fueron unos pocos (caciques y recaudadores)
los que sacaron provecho de la situación, en perjuicio de las Comunidades de
Indígenas existentes, quienes empezaron a ser despojadas de sus tierras.”[vii]
La Ley del 06
de agosto de 1846, promulgada por el Mariscal Ramón Castilla, dispuso la
desprivatización de las tierras nacionales, establecimientos públicos,
comunidades indígenas y religiosas, aprobadas por el Congreso el 28 de
noviembre de 1839 y ejecutadas por los generales Orbegozo y Santa Cruz. Figallo
señala al respecto que: “La ley reconocía implícitamente la
existencia de las comunidades indígenas como entes autónomos y derogó
tácitamente las normas legales anteriores en cuanto desconocían su existencia y
disponían de sus bienes. De ese modo el Estado corregía el error de los
legisladores liberales que sucedieron a Bolívar, admitiendo que “no se
transforma artificialmente a una sociedad campesina, profundamente adherida a
su tradición e instituciones jurídicas”…Destruir a las comunidades no
significaba convertir a los indígenas en pequeños propietarios, ni siquiera en
asalariados libres, sino entregar la tierra a los gamonales…”[viii]
Membrete del papel en que se otorgaban títulos de tierras con base en los Decretos de Bolívar
|
[i] MARTINEZ,
Héctor, Evolución de la
propiedad territorial en el Perú. Journal of Inter-American Studies,
Vol. 5, No. 4 (Oct., 1963).
[iii] Cacique era el término con el que se designaba
a los jefes de las comunidades taínas de las Antillas. A partir de la expansión
colonial española en América, el término fue empleado por los conquistadores
para designar a las autoridades políticas indígenas. Con estas autoridades se
reemplazaron al Curaca incaico que era el jefe político y administrativo del
ayllu y un intermediario con la administración inca.
[iv] ROEL, Virgilio. Historia Social y Económica de la Colonia. G.
Herrera Editores. Lima. 1985, Págs. 95 y 96.
[v] FIGALLO
ADRIANZEN, Guillermo,
Derecho Agrario Peruano, Contenido e Historia. Lima. Grafica Horizonte. 2002.
[vii] LAATS,
Henkjan, Propiedad y
Autonomía en Comunidades Campesinas en el Perú, proyecciones desde la
población, Casa Campesina - Centro Bartolomé de las Casas, Cusco, año 2,000.
[viii] FIGALLO
ADRIANZEN, Guillermo, Los
Decretos de Bolívar sobre los derechos de los indios y la venta de tierras de
las comunidades, Debate Agrario/19, Lima.