jueves, 30 de noviembre de 2017

LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS


            Dentro de la administración incaica, la conducción y explotación de las tierras agropecuarias para el sostenimiento de la población se produjo dentro de los ayllus, que en su momento representaron una unidad de parentesco básica de la estructura social andina, la cual, generalmente, podían trazar su descendencia de un ancestro común y tenían derechos colectivos a tierras.

Héctor Martínez señala: “En el estado pre-incaico encontramos la marca, territorio, región o provincia, donde estaba enmarcado el ayllu, sociedad gentilicia, vinculada sobre todo, por lazos consanguíneos o religiosos. El binomio marca-ayllu es la cédula territorial, social y económica que permite el desarrollo de este periodo y del posterior, el incaico”.[i] Por su parte, María Rostworoski, respecto de la conducción de la tierra en esos tiempos, nos dice: “Cada ayllu poseía sus tierras de cultivo, sus pastos y sus aguas. Los cronistas informan que todo hombre del común poseía un tupu de tierra y con cada hijo le aumentaban la parcela. Sin embargo, el tupu, medida de área, tenía una extensión relativa, pues se contemplaba la calidad de la tierra y el tiempo para su descanso. Así podía variar su tamaño pero era suficiente para la alimentación de una pareja”.[ii]

            Con la conquista española, los ayllus fueron reducidos a pueblos pequeños, denominados pueblos de indios o llactas en quechua que tenían su propio Cacique[iii]. Su fundación española estaba destinada a abastecer de alimentos a la población comunal, facilitar el adoctrinamiento religioso y la recaudación de los tributos. Las tierras que según los usos nativos pertenecían al Estado Inca y al Sol (la clase sacerdotal), fueron apropiadas por la Corona española.

            Una vez ocupado el Tawantinsuyo, el primer desafío que tuvo la administración española fue reordenar a su modo la organización territorial de la población. Los ayllus y parcialidades estaban dispersos y las llactas en los que residían los gobernantes y donde se concentraban los servicios del Estado, ofrecía dos inconvenientes para los conquistadores: La primera era que el cobro de los tributos no podía hacerse personalmente, como ordenaban las ordenanzas reales, sino por ayllus, y la segunda era que sistema del ayllu podía permitir la vigencia de la sociedad inca, con grave perjuicio para el dominio español.

            Entonces recurrieron al sistema de reducciones que ya habían sido creadas por las leyes de Burgos de 1512, pues además de una disminución alarmante de la población indígena, su dispersión hacía casi imposible controlarla, fue entonces que a mediados del Siglo XVI el rey Carlos I de España, ordenó la reducción de los indios en pueblos que posteriormente se le llamaron “pueblos de Indios”.



Estas órdenes fueron cumplidas con mucha cautela por el licenciado Lope García de Castro. Pero fue Francisco de Toledo, el quinto Virrey del Perú, que gobernó el virreinato del Perú en 1569 a 1581, quien en el año 1570 dictó la Ordenanza “Instrucciones Generales para los Visitadores”, emprendiendo personalmente la empresa de realizar una extensa visita general a todo el Perú, y donde no llegó personalmente envió a Visitadores con plenos poderes para que:[iv]

-        “los indígenas debían ser reducidos al menor número posible de pueblos, estableciéndose la ubicación de los mismos en los lugares más cómodos y adecuados;

-        dichos pueblos debían ser trazados al estilo español: al centro una plaza mayor cuadrilátera de la que parten calles, en lo posible rectas, y en cuyo perímetro debían ser construidas casas para el corregidor, el encomendero, el gobernador, el cura, el cabildo, la comunidad, el juzgado, el kuraka y la cárcel, amén de la Iglesia, que debía dominar el panorama. Asimismo, todo indígena debía tener casa con puerta a la calle;

-        el dominio territorial de las reducciones no debía ser mayor que una legua a la redonda: de modo que todo indígena que saliera a vivir fuera de esa área perdía todos sus derechos;

-        el traslado de las viviendas de los indígenas a sus nuevos lugares de población debía hacerse en el más breve lapso. Pasado el cual serían derribadas sus antiguas casas, sufriendo castigo quienes se resistieran al cambio de lugar;

-        en cada pueblo, así constituido, se dispuso que se eligieran alcaldes, regidores y alguaciles, con atribuciones para administrar justicia en primera instancia, con el objeto de que "los indios se gobiernen al modo de los españoles";

-        los kurakas locales que obedecieran a la autoridad española quedaban como caciques, pero sus hijos, para ejercer el cargo requerían de confirmación superior;

-        en cada pueblo debía implantarse la llamada "Caja de Comunidad", cuyas llaves debían estar en manos del corregidor y los kurakas. En estas cajas debían depositarse todos los excedentes que hubieran, luego de pagado el tributo,  así como el producto de las ventas del ganado de la comunidad o de sus tierras, todo ingreso extraordinario y los pagos dejados de efectuar a los corregidores y a los curas por vacancia;

-        el objeto de estas cajas de comunidad era cubrir los tributos de quienes estuvieran enfermos, impedidos físicamente de trabajar, o ausentes. (Causa estremecimiento cómo es que Toledo pudo concebir un procedimiento tan implacable para que no se escaparan de tributar ni los enfermos, ni los huidos o ausentes, ni los moribundos);

-        en fin, el pago de los tributos lo hacían los indígenas al corregidor, bajo la responsabilidad del kuraka; al mismo funcionario se le daban los empoces que se hicieran a la caja de comunidad. Las entregas se hacían 2 veces cada año, (en las fiestas de San Juan y de la Navidad).

Las tierras de las reducciones o de las comunidades de indios, que no debían pasar de una legua a la redonda del poblado central, eran divididas en tres partes, para su explotación:

a)    la primera parte de estas tierras de la comunidad, se destinaban al usufructo de las familias que la componían, de modo que a cada una le correspondiera una parcela. La distribución de estas parcelas se hacía anualmente, y, aunque el usufructo de las mismas era por cada familia, el trabajo de todas las tierras se realizaba colectivamente, (a la vieja usanza inkaika);

b)    la otra (segunda) parte era destinada a pastizales de los ganados de los miembros de la comunidad;

c)    la otra (tercera) parte era trabajada colectivamente y su producto se destinaba a las cajas de la comunidad.

La resistencia a las reducciones fue grande, porque en muchos casos se trataba de fijar obligatoriamente a gente que no eran del lugar. En realidad, todos los ayllus tuvieron que destruir sus viejas viviendas para construirse otras nuevas en la población, y esto no era posible hacerlo sin protestar.

A la protesta se respondió con la violencia: se quemaban las antiguas viviendas y se obligaba a los indígenas que construyeran las casas del cura, de la Iglesia, del corregidor, etc. Los métodos empleados fueron tan reprobables que, pasado algún tiempo, el virrey Enríquez informaría sobre los padecimientos que tuvieron que soportar los indígenas por la operación, conjurando "a Dios que con el tiempo se remedie".

Al finalizar el Siglo, el virrey Luis de Velasco dio testimonio de cuál fue el resultado de dicha política: el despoblamiento de las reducciones por la huida de sus habitantes. Esta constatación le sirve para explicar al rey que los tributos mermen, pues no hay a quién cobrárselos. La misma Audiencia de Lima pinta claramente el panorama que los campos presentan, en estos términos:

"es miserable ver el estado de la tierra por la opresión que padecen los indios generalmente de todas las personas y más en particular de aquéllas que tienen a su cargo la observancia de las Ordenanzas y buen gobierno dellos, que son los corregidores y curas y caciques, todos los cuales procuran enriquecer con el sudor y trabajo suyo, que es causa que, desesperados con tantos trabajos y con la obligación de acudir a las mitas, que es el mayor, dejan sus propios lugares y reducciones y se huyen, de manera que está la tierra toda despoblada y los lugares desiertos".

            Durante la administración colonial, España otorgaba tierras a los indígenas bajo dos modalidades de explotación. Una de manera colectiva “Las de común repartimiento” y la “de propios”. Figallo señala que: “Estas tierras comprendían las que habían cultivado los ayllos para su subsistencia desde tiempo inmemorial y conservaron durante el imperio del Tawantinsuyu, y debían ser objeto de distribución periódica entre los indios de la reducción para que fuesen cultivadas en su propio beneficio….La distribución periódica de las tierras comunales la hacía el Corregidor cada tres años en proporción al número de indios de los ayllus y parcialidades que formaban las reducciones….Se consideraban estas tierras adjudicadas a las Comunidades por concesión real, con cargo de reversión en caso de extinción del pueblo favorecido”.[v] Respecto de las tierras de propiedad individual de los indios menciona que “Los españoles reconocieron a los Caciques e indios principales como propietarios absolutos de las tierras que les habían reconocido los Incas. Además, hubo indios que volvieron a disfrutar a título de reivindicación las tierras que les habían confiscado los Incas por haberse resistido a su dominación”.[vi]


            Se tiene noticia que en 1578 se dicta la “Ley de Amparo Real”, con el fin de legalizar la posesión de los predios en poder de los indígenas y españoles sin título, y más adelante, en 1631, se estableció la Ley de Composición de Tierras, que ordenaba a virreyes y gobernadores reconocer a las personas una porción de las tierras que ocupan a través de un procedimiento mediante el cual se regularizaba jurídicamente la situación de las tierras poseídas sin justos títulos, las compras irregulares hechas a los indios, las sobras, demasías, las vacantes, malos títulos, a través del pago al fisco de cierta cantidad de dinero. La composición no solo podían solicitarla los particulares, indios o españoles, sino también los Cabildos y los pueblos de indígenas (comunidades).
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            En los albores de la época republicana, en materia de tenencia de tierras a favor de las comunidades de indígenas, se dictaron los famosos Decretos de Bolívar, especialmente el Decreto del 08 de abril de 1,824, dictado en Trujillo, que en su artículo 3º dispuso que se “repartan las tierras llamadas de la comunidad entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra”, quedando dueñas de ellas conforme a lo dispuesto en su artículo 2º y vendiéndose las sobrantes.

Esta decisión de Bolívar tiene sus defensores y detractores. Así unos señalan que fue fruto de una visión muy limitada de Bolívar respecto de la comunidad y porque cuando llegó al Perú, todo se encontraba en un gran caos, mientras que otros, entre ellos Laats (2000), señala que: “A inicios del siglo XIX, desde que se pronunciara la independencia de Perú, se pretendió eliminar a las comunidades, pues estas eran consideradas rezagos coloniales que impedían el desarrollo de la población indígena. Bolívar, inspirado en los principios liberales de la revolución francesa, pretensión dar solución al problema de la tierra, estableciendo la parcelación de las Comunidades de Indígenas a favor de la propiedad individual. Este decreto no tuvo los resultados esperados, pues fueron unos pocos (caciques y recaudadores) los que sacaron provecho de la situación, en perjuicio de las Comunidades de Indígenas existentes, quienes empezaron a ser despojadas de sus tierras.”[vii]

La Ley del 06 de agosto de 1846, promulgada por el Mariscal Ramón Castilla, dispuso la desprivatización de las tierras nacionales, establecimientos públicos, comunidades indígenas y religiosas, aprobadas por el Congreso el 28 de noviembre de 1839 y ejecutadas por los generales Orbegozo y Santa Cruz. Figallo señala al respecto que: “La ley reconocía implícitamente la existencia de las comunidades indígenas como entes autónomos y derogó tácitamente las normas legales anteriores en cuanto desconocían su existencia y disponían de sus bienes. De ese modo el Estado corregía el error de los legisladores liberales que sucedieron a Bolívar, admitiendo que “no se transforma artificialmente a una sociedad campesina, profundamente adherida a su tradición e instituciones jurídicas”…Destruir a las comunidades no significaba convertir a los indígenas en pequeños propietarios, ni siquiera en asalariados libres, sino entregar la tierra a los gamonales…”[viii]

Membrete del papel en que se otorgaban títulos de tierras con base en los Decretos de Bolívar



[i] MARTINEZ, Héctor, Evolución de la propiedad territorial en el Perú. Journal of Inter-American Studies, Vol. 5, No. 4 (Oct., 1963).
[ii] ROSTWOROSKI, Maria, Los Inkas. www.perucultural.org.pe
[iii] Cacique era el término con el que se designaba a los jefes de las comunidades taínas de las Antillas. A partir de la expansión colonial española en América, el término fue empleado por los conquistadores para designar a las autoridades políticas indígenas. Con estas autoridades se reemplazaron al Curaca incaico que era el jefe político y administrativo del ayllu y un intermediario con la administración inca.
[iv] ROEL, Virgilio. Historia Social y Económica de la Colonia. G. Herrera Editores. Lima. 1985, Págs. 95 y 96.
[v] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Derecho Agrario Peruano, Contenido e Historia. Lima. Grafica Horizonte. 2002.
[vi] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Ob cit, Pag.160.
[vii] LAATS, Henkjan, Propiedad y Autonomía en Comunidades Campesinas en el Perú, proyecciones desde la población, Casa Campesina - Centro Bartolomé de las Casas, Cusco, año 2,000.
[viii] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Los Decretos de Bolívar sobre los derechos de los indios y la venta de tierras de las comunidades, Debate Agrario/19, Lima.