Como hemos visto,
el Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue sibilinamente derogado
por la Cuarta Disposición Final[1] del Decreto
Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y que fue publicado el 26 de mayo del
mismo año.
A
partir de esta derogatoria, como antes del Proceso de Reforma Agraria, es decir
antes del 24 de junio del 1969, los predios rústicos volvieron estar amparados
por la Constitución Política de 1979 y el Código Civil de 1984, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 295, promulgado el 24 de julio de 1984, publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” y vigente desde el 14 de noviembre del 1984.
Sobre
las tierras rústicas o predios rústicos, el artículo 157º[2] de la
Constitución Política del 1979, garantizaba el derecho propiedad privada en
todas sus modalidades y siempre que esté directamente conducida por sus
propietarios respetando el interés social. Se tiene muy en cuenta la posesión
directa, así como se mantiene el concepto de abandono de los predios rústicos
de propiedad de particulares.
También se
persistió en un proceso de Reforma Agraria continuo, pues en su artículo 159º
se insistió en el ello, veamos:
“Artículo 159.- La reforma agraria es el
instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral
del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y
trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con
ese fin, el Estado:
1. Prohíbe el latifundio y, gradualmente,
elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.
2. Difunde, consolida y protege la pequeña
y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las
peculiaridades de cada zona.
3. Apoya el desarrollo de empresas
cooperativas y otras formas asociativas libremente constituidas, para la
producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.
4. Dicta
las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía
para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de
esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de
acuerdo a ley.”
Por su parte
el Código Penal de 1984, legisló acerca de los derechos reales como la Posesión (artículo 896 al 922), la Propiedad (artículo
923 al 998), el Usufructo (artículo 999 al 1025) el Uso y Habitación (artículo
1026 al 1029), la Superficie (Artículo 1030 al 1034) y las Servidumbres (artículo
1035 al 1054), que a la actualidad funcional tanto para los predios rústicos
como para los urbanos.
Como
consecuencia de la aprobación en Referéndum del 31 de octubre de 1993, el
Congreso Constituyente Democrático, el día 29 de diciembre de 1993 promulgó la
Constitución Política del Perú de 1993, la que se publicó en el Diario Oficial
“El Peruano” el día 30 de diciembre de 1993 y entró en vigencia al día
siguiente de su publicación.
El artículo
88º de esta Constitución vigente en la actualidad, sobre la propiedad de la
tierra rustica señala muy escuetamente lo siguiente:
“Artículo 88.- El Estado apoya
preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre
la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La
ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las
peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta.”
Así se
manejaron los asuntos referidos a los predios rústicos, hasta que el día 17 de
julio de 1995 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el
Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional
y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, la que explicaremos muy concisamente en
esta entrada.
ARTICULO 1º
Este artículo nos
señala que el objetivo de la Ley, es establecer principios generales para
promover la inversión privada en agricultura, ganadería, agroindustria y
silvicultura en los predios rústicos del territorio nacional y en el territorio
de las comunidades campesinas y nativas.
ARTICULO 2º
A través de
este artículo, la Ley nos habla de un concepto constitucional
"tierras" en el régimen agrario, que no existe en la misma, y agrega que
el mismo comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario para la
instalación de cultivos y la crianza de ganado, las tierras de pastos
naturales, los bosques, las tierras eriazas, la tierras de las riberas, de
álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que
reciba el suelo del territorio peruano como predios rústicos, fundos, fincas y
otros.
Lo más
importante de este artículo es su última parte, que reza así: “El
régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la
presente Ley”. Esto quiere decir, que en materia de tierras se ha
retornado a los tiempos previos a la Reforma Agraria de 1969, pues como ya
hemos señalado líneas arriba es el Código Civil de 1984, la norma sustantiva que
define la legalidad sobre los predios rústicos en el Perú. Esto ha hecho que
esta ley sea llamada comúnmente como: “La
nueva Ley de Tierras”
ARTICULO 3º
Por este artículo
están vigentes las garantías de los artículos 70º[3] y 88º[4] de la
Constitución Política, y por lo tanto no se puede imponer limitaciones al
derecho de propiedad de la tierra rústica, distintas a las establecidas en el texto
de esta “Ley de Tierras”.
Por este mismo
artículo se mantiene la intangibilidad de la áreas naturales protegidas por la
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que ahora están amparadas por la Ley Nº 26834,
Ley de Áreas Naturales Protegidas dictada de conformidad con el artículo 68º[5] de la
Constitución Política del Perú, señalando que estas áreas protegidas “…son los espacios continentales y/o marinos
del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales,
incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad
biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y
científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.”
De igual modo se
mantienen la intangibilidad del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y
arqueológico del país.
ARTICULO 4º
Mediante este artículo,
el Estado garantiza a las personas naturales o jurídica, sean nacionales o
extrajeras el libre acceso a la
propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del Código Civil.
Pero si las tierras están situadas en zona de frontera, los extranjeros no
podrán acceder a ella por la prohibición establecida por el artículo 71º[6] de la
Constitución Política.
ARTICULO 5º
Por este artículo,
la figura jurídica del abandono de tierras, a que se refiere segundo párrafo del
artículo 88º[7]
de la Constitución Política, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en
concesión por el Estado y sólo en caso de incumplimiento de los términos y
condiciones de su adjudicación. Sobre este mandato constitucional se ha dictado
la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados
a Título Gratuito, cuyos artículos 1º y 2º señalan expresamente:
“Artículo
1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por
objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono
o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación
Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación
a título oneroso.
Artículo
2.- De la declaración de abandono
El Ministerio de
Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a
favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título
gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no
hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.”
Esto quiere
decir que en el Derecho Agrario peruano ya no existe el procedimiento
administrativo de abandono de tierras de propiedad privada.
En la Primera
Disposición Final y Complementaria de esta Ley, se señala que las tierras de las
comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley, lo que quiere
decir que las tierras comunales no son materia de esta Ley, ni hacía falta
decirlo, porque las tierras comunales son propiedad privada de la comunidad.
En la Segunda,
se ordenó al Ministerio de Agricultura para que dictará las disposiciones
administrativas y legales necesarias para su mejor cumplimiento, y como
consecuencia de ello mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG se aprobó su
Reglamento.
ARTICULO 6º
Este artículo dispone
que toda controversia sobre la tenencia de las tierras de uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetaran a
los procesos judiciales establecidos en el Código Procesal Civil, según su
naturaleza y cuantía. Esto quiere decir que a la actualidad ninguna autoridad
política, regional, local, religiosa o administrativa puede resolver sobre esta
materia.
A partir de esta
Ley, solo los jueces pueden resolver controversias sobre posesión o propiedad
de los predios rústicos.
ARTICULO 7º
Este artículo fue
sustituido por la Ley Nº 26570, para permitir, alternativamente, el
establecimiento de una servidumbre minera sobre los predios rústicos de
propiedad privada, pues para la utilización de estas tierras para fines mineros
o de hidrocarburos, se requiere acuerdo previo con el propietario o la
culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en Reglamento específico,
el mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del
artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para
el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, promulgado el 18 de
octubre de 1996 y publicado al día siguiente.
ARTICULO 8º
Este artículo permite
que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas sean libres de adoptar
por acuerdo mayoritario el modelo de organización empresarial que decidan en
Asamblea, sin necesidad procedimiento administrativo
previo.
ARTICULO 9º
El artículo 9º
declara que las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y
asociarse con cualquier otra empresa.
Foto
ARTICULO 10º
El artículo 10º
señala que: “Las Comunidades Campesinas y
la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo
con los preceptos Constitucionales y la presente Ley”, es decir que las
mismas deben modernizar sus estatutos comunales, su Padrón Comunal, otorgar
Certificados de Uso de Tierras y levantar el Censo familiar Comunal con arreglo
a la Constitución Política, es decir considerando la autonomía que esta le otorga.
Respecto
de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispone un
procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de los comuneros posesionarios
y otro procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de comuneros no
posesionarios o de terceros
Asimismo se
señala que para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición
sobre las tierras de estas comunidades se requerirá el voto a favor de no menos
del 50% de los comuneros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum
correspondiente.
ARTICULO 11º
El artículo
11º señala que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto
sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, que puede extenderse a
enajenar, donar, hipotecar, etc., se necesita el acuerdo de no menos de los dos
tercios de los comuneros calificados, reunidos en sesión Asamblea General.
Con este artículo
se ha dejado sin efecto el carácter inalienable e inembargable de la tierras
comunales, dejándose vigente solo su condición de imprescriptible.
SEGUNDA DISPOSICION FINAL
De los demás artículos
y Disposiciones Complementarias, la que más interesa es la Segunda Disposición
Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada
el 24 de abril de 1996, cuyo texto es el siguiente:
"SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales
posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o
expropiadas con fines de Reforma Agraria."
La
importancia de este dispositivo radica en que el Estado Peruano garantiza
expresamente los derechos de posesión y propiedad de los campesinos sobre las
tierras de los predios rústicos afectados y expropiados para fines de Reforma
Agraria. Lo que significa que ningún ex propietario o sus descendientes pueden iniciar
procesos judiciales para reivindicar o desalojar estas tierras.
[1] CUARTA.- Precísase que las normas
recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin
ningún efecto jurídico.
"Por excepción, en tanto entra en vigencia el
nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales
contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según
texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas.
Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y
Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios
y Jueces Agrarios, respectivamente." (*)
(*) Párrafo adicionado por
el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92
[2] Artículo 157.- El Estado garantiza el
derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa,
comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente
conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las
regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
Hay conducción directa cuando el poseedor
legítimo o inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la
empresa.
Las tierras abandonadas pasan al dominio
del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.
[4] Artículo
88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión
de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
[5]
Conservación de la diversidad biológica
y áreas naturales protegidas
Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[6]
Propiedad de los extranjeros
Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por
título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de
energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena
de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el
caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado
por el Consejo de Ministros conforme a ley.
[7]
Régimen Agrario
Artículo 88.-
(…..)
Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario