Dentro de la legislación peruana, las tierras dedicadas a la actividad agraria tienen muchas denominaciones, así tenemos que la Constitución Política del Estado de 1993 las llama a secas tierras y siguiendo este concepto la Ley de desarrollo constitucional signada como Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, conocida también como “Nueva Ley de Tierras”, las llama igualmente: tierras; el Código Civil de 1984 las llama finca rústica o predio rústico; el Código Procesal Civil los nombra como inmueble rústico o predio rustico.
Como
tenemos interés de que este concepto no sea muy genérico con el de “tierras” o fundo o finca cuyo uso se ha
dejado de lado, para los fines del presente trabajo llamaremos predios rústicos a
esa pequeña, mediana o gran extensión de tierras ubicadas en una zona rural y
dedicadas a la actividad agropecuaria (agricultura y ganadería), para diferenciarlos
de los predios urbanos ubicados en las ciudades y centros poblados o dentro de
su radio de expansión urbana.
LA TENENCIA DE LA TIERRA RUSTICA ANTES DE PROCESO DE REFORMA AGRARIA
Antes del Proceso
de Reforma Agraria de 1969, existían las haciendas, los fundos, las fincas, las
chacras y otros modos de nombrar a la tierra rustica, las que estaban amparadas
principalmente por la Constitución del 1933 y el Código Civil de 1936.
Respecto
del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles entre los que estaban
considerados los predios rústicos, el artículo 29º[i]
de aquella Constitución, señalaba que este derecho era inviolable y que solo
podía ser afectado por causa de utilidad pública y previo pago de su justiprecio.
En
el artículo 31º[ii] se
aclaraba que la propiedad estaba sometida a las leyes peruanas en las
condiciones que en ellas se hayan establecido; y, su artículo 33º[iii]
ordenaba que las cosas públicas, que hoy en día conocemos como “bienes públicos”,
era de uso de todos y por tanto no podían ser objeto de propiedad privada.
Finalmente
en su artículo 47º[iv] el
Estado se comprometía a fomentar la pequeña y mediana propiedad rural mediante
la expropiación legal de las tierras que sus dueños no la hayan explotado, para
adjudicarlos a campesinos sin tierras.
No habiéndose promulgado
ninguna ley general sobre tierras, todos los derechos sobre los predios
rústicos estaban contenidos en el Código Civil aprobado por la Ley Nº 8305,
promulgada el 02 de junio de 1936 y vigente desde el 14 de noviembre del mismo
año.
En su Libro IV,
legislando sobre los derechos reales, se estableció que para los predios
rústicos, eran de aplicación los artículos concernientes a la posesión
(artículos 824º al 849º), a la propiedad (artículos 850º al 876º), al
condominio (artículos 895º al 923º), al usufructo, uso y habitación (artículos
924º al 959º) y a las servidumbres (artículos 960º al 980º) y por esta Ley se
rigieron todos los predios rústicos incluida las tierras comunales hasta el año
1984, al no existir una ley especial sobre la materia, es decir, una Ley de
Tierras.
De estos
dispositivos podemos destacar el artículo 824º que sobre la posesión señalaba: “Es poseedor el que ejerce de hecho los
poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.” El artículo 850º que sobre el derecho de
propiedad rezaba así: “El propietario de
un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer
de él dentro de los límites de la ley.”, y sobre la propiedad inmueble que involucraba también a los predios rústicos el artículo 854º señalaba textualmente: “La propiedad del
predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los
planos verticales del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario
el ejercicio de su derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de
lo que se encuentra bajo el suelo, excepto las minas y las aguas, que están
regidas por leyes especiales.” Por el último párrafo de este artículo
podemos señalar que dentro de esta legislación los recursos mineros y acuíferos
ubicados en el subsuelo de los predios rústicos de propiedad privada, como en la actualidad, ya eran
propiedad de Estado Peruano, y que para ser explotados, por ley se fijarían las
condiciones de su utilización por el Estado, o su concesión en propiedad o en
usufructo a los particulares.
Dentro del
marco legal establecido por la Constitución Política de 1933 y Código Civil de
1936, las tierras se podían vender, arrendar, donar, subdividir en fin se podía
ejercer cualquier otro acto o negocio jurídico legalmente permitido.
Incluso se podía
acaparar, es decir se podía ser propietario de grandes extensiones de tierras como
lo fueron los latifundios expresados en los territorios de las haciendas.
También sus
propietarios podían dejarlas sin explotar económicamente, sin que por ello se
afecte éste su derecho, pues no existió ninguna ley acerca del abandono de
tierras rústicas.
Durante todos
estos años, 1933 y 1969, respecto de los predios rústicos (haciendas, fundos,
fincas, etc.) el Estado se limitó a expropiar algunas haciendas para el fomento
de la pequeña propiedad rural como fue el caso de la ex hacienda Patibamba en
el distrito y provincia de Abancay del departamento de Apurímac, expropiada por
Ley Nº 12706 para la ampliación de radio urbano de la ciudad de Abancay y el
fomento de la pequeña propiedad rural; el Decreto Ley Nº 11042, que dispuso que
no podrá ser aumentada la merced conductiva de las tierras destinadas a
cultivos alimenticios y prohibiendo la iniciación de acciones de desahucio y de
aviso de despedida respecto de dichas tierras; la Ley Nº 12545, que autorizó la
expropiación o adquisición directa de las tierras eriazas situadas entre los
ríos Ica y Pisco, a fin de proceder a su irrigación, entre otras.
Tierras
comunales
Sobre las
tierras de las Comunidades de indígenas en el Título XI. Comunidades de Indígenas de la Constitución Política del
1933, el Estado garantizaba la integridad de la propiedad comunal (Art. 208º[v])
y que la misma era imprescriptible, inalienable e inembargable (Art. 209º[vi])
y que además el Estado procuraría dotar de tierras a las comunidades sobrepobladas
(Art. 211º[vii]),
El Código
Civil de 1936, aunque las incluyó dentro de la personas jurídicas amparadas por
esta norma sustantiva, no legisló en absoluto sobre el carácter de sus tierras.
En su artículo 70º[viii] solo
se limitó a señalar que estás comunidades estaban sometidas a lo dispuesto por
la Constitución de 1933 y a una futura legislación que nunca se dictó.
Lo que es más en
su artículo 74º[ix] se dispuso
que mientras se dictara la legislación sobre Comunidades de Indígenas estas
tierras estaría sometidas a las reglas que sobre la propiedad dictaba ese mismo
Código Civil, pero como no se dictó ninguna ley especial, estas tierras
estuvieron sujetas a dicha norma, hasta que mediante Decreto
Legislativo Nº 295, se dictó el nuevo Código Civil, promulgado el día 24 de julio de 1984, publicado al día
siguiente y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.
[i] Artículo 29.- La propiedad es
inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede
privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y
previa indemnización justipreciada.
[ii] Artículo 31.- La propiedad, cualquiera
que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la
República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones
que ellas establezcan.
[iii]
Artículo 33.- No son objeto de
propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos,
lagos y caminos públicos.
[iv] Artículo 47.- El Estado favorecerá la
conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, y podrá,
mediante una ley y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado,
especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las
condiciones que fije la ley.
[v]Artículo 208.- El Estado garantiza la
integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro
correspondiente.
[vi]
Artículo 209.- La propiedad de las
comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por
causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[vii] Artículo 211.- El Estado procurará de
preferencia dotar de tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan
en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar,
con tal propósito, tierras de propiedades particular, previa indemnización.
[viii] Artículo 70.- Las comunidades de
indígenas están sometidas a las disposiciones pertinentes de la Constitución y
a la legislación que ésta ordena dictar.
[ix] Artículo 74.- Mientras se dicte la
legislación señalada en el artículo 70, las comunidades de indígenas
continuarán sometidas a sus leyes específicas, al régimen de propiedad
establecido en este Código, en cuanto sea compatible con la indivisibilidad de
sus tierras, y a las disposiciones del Poder Ejecutivo.
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