jueves, 21 de septiembre de 2017

LA GANADERIA


La ganadería es una actividad económica que consiste en la crianza de animales domésticos a través de medios especializados de producción para su aprovechamiento. Dependiendo de la especie que se cría, se pueden obtener diversos productos, tales como la carne, la leche, los huevos, los cueros, la lana, la miel entre otros.

Los ganaderos son los encargados directamente del desarrollo de la producción animal y la ciencia encargada del estudio de la ganadería es la zootecnia, quienes en estrecha colaboración con los médicos veterinarios que son los encargados de la prevención y control de las enfermedades de los animales, son los que modernamente llevan a cabo la actividad agraria de la ganadería.

En el Perú, los ganados más importantes son bovinos, seguidos por los porcinos, los camélidos sudamericanos domésticos y  los ovinos y en menor media los caprinos. No podemos dejar de destacar la avicultura, la crianza de cuyes, la apicultura y la cunicultura.

La ganadería peruana está muy relacionada con la agricultura, ya que en las granjas y chacras ambas actividades están muy relacionadas, pues los ganados aportan el estiércol que es utilizado como abono y los cultivos aportan el alimento para los animales.

En el Perú, la única norma legal que oficialmente señaló las actividades de la “ganadería” en el Perú, fue el artículo 4º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980, aprobado por decreto Supremo Nº 147-81-AG, del 02 de octubre del 1981, que a la letra dice: 

“Artículo 4.- Las actividades que corresponden a la “Ganadería” sin que esta relación sea limitativa, son las siguientes:

a. Cría y Explotación de:
- Bóvidos;
- Ovinos;
- Porcinos;
- Caprinos;
- Equinos;
- Camélidos Sudamericanos;
- Aves;
- Abejas y otros insectos útiles.
- Otros animales menores de granja;

b. Producción de:
- Carnes;
- Leche;
- Huevos;
- Lanas, fibras, pelos y plumas;
- Cueros y pieles;

c. Aprovechamiento de pastos naturales y praderas permanentes.”


            Mediante la Ley Nº 24051 se declaró de preferente interés nacional, el desarrollo de la ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuino, bubalino y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y huanacos)

            Por esta Ley se creó el “Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG, como persona jurídica de derecho público interno, como entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú a través de la provisión de reproductores de ganado de las especies domésticas que se explotan en el país; la producción y comercialización de ganado, sus productos, derivados y subproductos y la participación y constitución de empresas agroindustriales y de servicios para promover e impulsar el desarrollo económico de la ganadería naciente, conjuntamente con los pequeños y medianos ganaderos organizados".

Los recursos de este Fondo Nacional de Fomento Ganadero, fueron los señalado por el artículo 5º[1] de la referida Ley y por disposición del artículo 6º estos debía ser destinados exclusivamente para el financiamiento de programas de desarrollo ganadero que contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el artículo 2º:

Aun cuando el FONAFOG ha apoyado y fomentado la ganadería nacional a través de diversas acciones, entre las cuales destacan: establecimiento de núcleos de reproductores de alto potencial genético, utilización de trasplante de embriones e inseminación artificial, provisión de asistencia técnica y capacitación, aplicación de nuevas técnicas de manejo y conservación de pastos, promoción de la capacidad de gestión de las organizaciones comunales ganaderas, fomentó y apoyo a los productores agropecuarios para su participación en ferias ganaderas, siembra e instalación de pastos complementado con la siembra de cultivos alimenticios, este esfuerzo público por fortalecer el desarrollo de la ganadería nacional fracasó.


Mediante Ley Nº 28041, del 24 de julio del 2003, se promovió la crianza, producción, comercialización y consumo de los camélidos sudamericanos alpaca y llama, supuestamente dirigida a beneficiar a los pequeños criadores y productores de alpacas y llamas de las zonas andinas y alto andinas del país, así como de las Comunidades Campesinas y empresas agrarias dedicadas a esta actividad.

Por esta Ley el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, debió implementar las siguientes medidas de promoción y beneficio:

a)    Un programa de repoblamiento de Camélidos Sudamericanos Domésticos.
b)    Apertura de líneas de crédito con intereses promocionales con fondos del FONAFOG, que aseguren el crecimiento del Fondo y eviten el incremento de su cartera pesada.
c)    Implementación de trabajos genéticos e implementación de bancos de germoplasma.
d)    Asistencia técnica preferencia! y permanente.
e)    Establecimiento de un programa de comercialización y de exportación entre el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a fin de que los productores exporten directamente fibra de alpaca y llama, tejidos y ropas confeccionadas con dicha fibra.
f)     Adquisición por parte de las dependencias del Estado de los tejidos y ropas confeccionadas con fibras de alpaca y llama.
g)    Los programas sociales en la conformación de las raciones alimentarlas deberán incluir preferentemente la carne de alpaca y llama.
h)   El Ministerio de Agricultura y PROMPEX pro-moverá la difusión y comercialización de los productos derivados de los camélidos sudamericanos.
i)     í) Implementación de cadenas productivas en el sector.
j)      Promoción de Ferias Nacionales e Internacionales para la exhibición y venta de alpacas y llamas, así como de sus productos derivados.

Nada de estos fue una realidad, pues el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, fue disuelto y sus funciones pasaron a ser parte de las funciones de las Direcciones Regionales Agrarias de los diferentes Gobiernos Regionales.


Mediante Ley Nº 26305, del 11 de mayo de 1994, se declaró de interés nacional la Apicultura y la actividad agro-industrial de los productos apícolas, disponiéndose en sus artículo 1º, 2º y 3º lo siguiente:

“Artículo 1º.- Declárese de interés nacional a la Apicultura y la actividad agro-industrial de los productos apícolas por su importancia económica, social y ecológica, debiendo protegerse a la abeja doméstica -abeja apis mellífera- y a las especies de abejas nativas como insectos útiles, así como a la flora apícola como riqueza nacional evitando su tala indiscriminada y propiciando su reforestación.

Artículo 2º.- Encárguese al Ministerio de Agricultura la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Apícola, en coordinación con los demás organismos e instituciones del sector.

Artículo 3º.- Autorícese al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, para elaborar y dictar las Normas Técnicas de Certificación y Control de Calidad de los productos y subproductos apícolas; además, establecer las sanciones a los que los adulteren y/o confundan, en perjuicio de los consumidores.”

Como estaba previsto en la Ley, mediante Resolución Ministerial Nº 0143-95-AG, del 23 de marzo de 1995, el Ministerio de Agricultura aprobó su Reglamento, señalando que la apicultura es una actividad económica del campo agroindustrial, que contribuye al desarrollo agrario y a la protección del medio ambiente y sus propósitos como:

a)    Proteger a la abeja Apis mellífera y a las especies de abejas nativas, propiciando la crianza tecnificada de la primera;
b)    Fomentar la alta calidad y pureza de los productos y subproductos apícolas;
c)    Incentivar a la población al consumo de los productos y subproductos apícolas, a fin de contribuir y a elevar su calidad nutricional;
d)    Apoyar el desarrollo de la actividad agrícola a través de la polinización y protección del equilibrio ecológico;
e)    Promover la capacitación e investigación permanente de la apicultura por intermedio de organismos directamente involucrados; y,
f)       Contribuir y propiciar el manejo sostenido de los recursos forestales, acorde a la normatividad forestal vigente.

Luego este Reglamento señala que la explotación apícola en todo el país es libre y que el apicultor o empresa apícola será responsable de los daños y perjuicios que en el desarrollo de su actividad, pudieran ocasionar a terceros. Luego señala que: “Se considera apicultor a la persona que se dedica a la crianza técnica y racional de abejas, cuya categorización  será establecida por la Asociación de Apicultores del Perú”.

            Seguidamente se reglamenta sobre la sanidad y el transporte de abejas, así como se define la flora melífera que: “Los bosques naturales, podrán ser explotados con fines apícolas por los apicultores organizados, previo conocimiento del Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.”

Más adelante se regula sobre el control de calidad y la comercialización apícola y finalmente se señala un capítulo acerca de las asociaciones y sobre los mecanismos de promoción de la actividad apícola.
           
Después de esto no existen leyes ni reglamentos específicos para cada una de estas crianzas que no vayan más allá de ser normatividad en materia sanitaria como: Decreto Supremo N° 002-2007-AG, que aprobó el Reglamento para la Prevención y Control de Carbunco Sintomático y Edema Maligno; el Decreto Supremo N° 003-2007-AG, que aprobó el Reglamento para la prevención y control de Ántrax; el Decreto Supremo Nº 033-2000-AG, que aprobó el Reglamento para el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina; el Decreto Supremo Nº 031-2000-AG, que aprobó el Reglamento para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina; el Decreto Supremo Nº 032-2000-AG que aprobó el Reglamento de Control y Erradicación de la Brucelosis Caprina, el Decreto Supremo Nº 010-2003-AG, que aprobó el Reglamento de Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, entre otros.




[1] Artículo 5.- Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, los siguientes:
a)       La asignación que actualmente se establezca, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura;
b)      El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 24051;
c)   Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencias y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche;
d)  Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en píe de las especies bobina, bubalina, ovina y porcina; (*)
e)  Una sobretasa equivalente, al 0.5% del precio en camal por kilogramo de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto de Inspección Sanitaria de Carnes;
f)  Una sobretasa equivalente al 0.5% de sueldo mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por cada kilogramo de carne y menudencia que se importa;
g)  Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura;
h)   Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo Nº 101-85-AG. 

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