jueves, 14 de diciembre de 2017

ACERCA DEL ACCESO, USO, DISFUTE Y DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES



        Superada en parte, aunque no históricamente, la exclusión socio-económica de las Comunidades Campesinas, al margen de los derechos que sobre la tierra comunal puedan tener las familias comuneras: acceso (permanente o temporal), uso (agrícola o ganadero), disposición (transferencias de posesión inmobiliaria y mejoras) y herencia, tenemos que las Comunidades Campesinas son una de las personas jurídicas de derecho privado establecidas por el Código Civil que en su artículo 134º las define como: “organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral”, señala también que están reguladas por una legislación especial que para el caso sería la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que las define como: “Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país……Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.”

            Aunque las Comunidades Campesinas se rigen por sus propios principios que son una serie de normas no escritas, que mucho influyen en los derechos a la tenencia de la tierras comunales, la Ley General de Comunidades Campesinas ha incluido aquellos que están escritos en su artículo 3º, así:

“Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:

a)    Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
b)    Defensa de los intereses comunes;
c)    Participación plena en la vida comunal;
d)    Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y,
e)    La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.”

En el plano de la realidad, el principio comunal más respetado está vinculado a los años de residencia que se tiene dentro de la comunidad, a la prestación efectiva del trabajo comunal (faenas) que se ha prestado a la Comunidad, a los cargos asumidos dentro de la organización comunal (presidente, secretario tesorero, etc.) y en otras instancias no comuneras como los comités de regantes, asociación de padres de familia, haber sido personero en algún trámite administrativo que haya beneficiado a la comunidad (construcción de local educativo, instalación de la posta de salud, la construcción de la trocha carrozable, la instalación del servicio de agua entubada, etc.; haber asumido el “cargo” del Patrón del pueblo, ser albañil, carpintero, herrero, técnico agropecuario y otros oficios, y además por el grado de respeto que su persona inspira dentro de la organización comunal, por estar basados en el proverbio ancestral andino de: “Ama sua, ama ccella y ama llulla” (no sea ladrón, no seas ocioso, no seas mentiroso).  

           Ahora bien, las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley Nº 246547, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, así: “Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos…..”, y según el artículo 7º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero por excepción pueden vendidas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad.

También pueden ser expropiadas por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero, y finalmente se señala que cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de la Comunidad afectada.

            Después de resumir esto, es importante hacernos las siguientes preguntas desde la aplicación de los mandatos legales contenidos en el artículo 89º de la Constitución Política del Estado, el Código Civil de 1984, la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, para señalar lo siguiente:


¿Son las tierras comunales parte del patrimonio del Estado Peruano?

            ¡NO!, las tierras comunales no son propiedad del Estado y por tanto no son parte del Sistema Nacional de Bienes Estatales a que se refiere el artículo 3º[i] de la Ley Nº 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, publicada el 14 de diciembre  del 2007,  pues siendo la Comunidad Campesina una persona jurídica de derecho privado, la propiedad de sus tierras y cualquier otro bien inmueble rústico o urbano, mueble o dinerario los tiene a título de propiedad privada.
 
¿Son las tierras comunales copropiedad de los comuneros calificados que la habitan, explotan y disfrutan?

No, las tierras comunales no es una copropiedad, ni los comuneros son sus codueños. La tierras comunales son propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE ………” y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78[ii] del Código Civil, esta (la Comunidad Campesina) tiene una existencia legal distinta de sus comuneros y ninguno de éstos, ni todos ellos juntos, tienen derecho a su patrimonio, sea este mueble, inmueble o dinerario.

Es importante aclarar que en materia de tenencia de tierras comunales, la Comunidad Campesina no se trata de individuos (comuneros o comuneras), sino de un conjunto de familias vinculadas por elementos culturales ancestrales, sociales, económicos y culturales que habitan, explotan económicamente y disfrutan ese territorio.

¿Son los comuneros poseedores de las tierras que conducen?

            En el sentido estricto del concepto jurídico posesión, ¡NO!, pues siendo el territorio comunal por mandato constitucional imprescriptible,[iii] es decir que nadie puede ganar derechos propiedad por el paso del tiempo, los comuneros no son posesionarios en términos legales, porque un posesionario de tierras rusticas a los cinco años de posesión en forma directa, permanente, pacífica y pública puede acudir ante el Juzgado competente, para que dentro de un proceso judicial llamado Prescripción Adquisitiva de Dominio lo declare propietario, incluso a pesar de que el predio tenga un propietario conocido y con derechos inscritos en los Registros Públicos, pero un comunero no tiene derecho a esto, precisamente por eso de la imprescriptibilidad.

Como consecuencia de este hecho, un comunero es un usufructuarios de las parcelas familiares que se le hayan asignado o de los pastos naturales donde mantiene sus crianzas, es decir que tienen facultades para usar y disfrutar, mientras viva de las tierras comunales; en contraprestación por este usufructo el comunero debe prestar su trabajo comunal (faenas) y/o cuotas de dinero o especies que contribuyan al desarrollo de la Comunidad.

            Este usufructo de las parcelas familiares o pastos naturales debe ser en forma directa, es decir, por el propio comunero o su familia, y este derecho de usufructo, no puede ser enajenado por su beneficiario.

¿Pueden las tierras comunales ser objeto de herencia?

            Según la doctrina civil, la masa hereditaria es el conjunto patrimonial que a título de propiedad o posesión haya podido tener el causante,[iv] el mismo que será objeto de reparto entre los herederos y legatarios, una vez satisfechos los créditos pendientes, tanto los de la herencia, como de la persona que ha fallecido.

Siendo las tierras comunales propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE …………” y éstas tierras son totalmente distinta al patrimonio personal de los comuneros, estas no son heredables a título de propiedad, porque no se puede heredar lo que es ajeno.

En las parcelas familiares solo puede haber tradición, es decir, la trasmisión del usufructo a favor de los hijos de los comuneros que fallecen, siempre y cuando estos tengan la condición de comuneros calificados, es decir que reciban la tradición del usufructo para trabajarlo directamente.     


¿Pueden ser declaradas en abandono las parcelas familiares incultas?

            Las parcelas familiares que no usufructuadas pueden volver al dominio de la comunidad para ser otorgadas a favor de los comuneros sin tierras lo que no tengan en cantidad suficiente, esto está establecido en el artículo 12º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que literalmente señala:

Artículo 12.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.”
           
Aunque el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas no señala el plazo que obliga la Ley General, el inciso e) del artículo 28º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, a la letra dice:

Artículo 28.- Son obligaciones de los comuneros calificados:
(…..)
e. Trabajar directamente la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
(…..)”

            Lo que quiere decir es que este plazo debe ser establecido en el Estatuto de la Comunidad. Asimismo estatutariamente se debe fijar el procedimiento mediante el cual pueden ser revertidas las parcelas familiares abandonadas, garantizando el derecho a la defensa por parte del comunero afectado.

¿Qué documento debe otorgar la Comunidad Campesina, para garantizar el usufructo de una parcela familiar por parte de una familia comunera?

         Debe otorgar un CERTIFICADO DE USO DE TIERRAS, sobre las parcelas familiares dedicadas al cultivo de productos de pan llevar, sean estas bajo o riego o de secano.

            La Comunidad no puede otorgar Certificados de Uso de Tierras en:

a) En las tierras de pastos naturales, porque son recursos de uso y administración comunal.
b) En las tierras de bosques naturales de la Comunidad o en los bosques cultivados por esta.
c) En las tierras de cultivo temporal, “Laymes”, porque su explotación es temporal y voluntaria.
d)   En tierras donde se encuentren yacimientos arqueológicos de conformidad con la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED.
e)  En las tierras que constituyen los cauces o álveos,  sus riberas  o la faja marginal  de los ríos y lagunas de conformidad con la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos (Artículo 74° Fajas Marginales del Título V Protección del Agua) y el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos (Artículos 108° al 122°).  


¿Puede una persona usufructuar las tierras comunales sin ser comunero calificado y empadronado dentro de la Comunidad?

            No puede, por ser este derecho excluyente y exclusivo de los comuneros calificados y empadronados que aportan al desarrollo de la comunidad con su trabajo comunal (faenas) o sus cuotas. Estas personas deben ser declaradas mediante sesión de Asamblea General Extraordinaria como ocupantes precarios e iniciarse las acciones judiciales destinadas a su desalojo del territorio comunal.

¿Si un comunero ha sido sancionado con la pérdida de la condición de comunero calificado, qué debe hacerse con las parcelas que conduce dentro de la Comunidad?

            En primer término el sancionado debe entregarlas voluntariamente a la Comunidad. Si este no fuera el caso la Comunidad podrá iniciarle un proceso judicial de desalojo por la causal de ocupante precario.

¿Puede la Comunidad vender sus tierras?

            Si puede venderlas, asimismo puede arrendarlas, otorgarlas como garantía de un crédito, donarlas o adjudicarlas a título de propiedad a sus comuneros, además de realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas. Esto es en virtud de lo dispuesto por el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que textualmente señala:

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.[v] La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” 

         Como vemos, este artículo de la Constitución Política de 1993, ya no señala que las tierras comunales son inalienables, ni inembargables, solo mantienen su condición de imprescriptibles.

Este mandato constitucional ha sido desarrollado en el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, que literalmente señala:

“Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.  

¿Pueden los comuneros vender sus parcelas familiares?

            No, porque no son tierras de su propiedad. Solo en caso justificados pueden transferirlas a otro comunero calificado y empadronado de la Comunidad, como por ejemplo irse vivir fuera de la comunidad, entre otros.

Esta transferencia debe ser pública, es decir de conocimiento de todos los comuneros y debe constar en el Libro de Actas de la Comunidad o en el Libro Especial de Transferencia de Parcelas Familiares que para estos fines se pueda aperturar, y ser autorizada por la Directiva Comunal. Sin reunir estas condiciones esa transferencia es nula de pleno derecho y la Comunidad puede declarar el abandono de esta parcela y revertirla a su dominio.

En caso de que sobre la parcela a transferirse existan dos o más comuneros interesados en su adquisición, sin someterla a una subasta, la Directiva Comunal podrá disponer que se prefiera al comunero que menos tierras tiene dentro de la Comunidad, por el mismo precio que solicita el transferente.

¿Qué pasa con las parcelas familiares de los comuneros que han fallecido y que no tienen herederos viviendo en la Comunidad?

            Estas tierras pueden revertir a favor de la Comunidad, siempre y cuando esta causal haya sido prevista estatutariamente, sino se deberá esperar el tiempo establecido dentro de los estatutos para revertir estas tierras al dominio comunal por la causal de abandono.

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Finalmente debemos señalar que los derechos de tenencia de las tierras comunales al interior de una Comunidad son el origen permanente de controversias, pues por un lado existe la organización comunal sostenida por las leyes vigentes sobre la materia, en conflicto con los “derechos ancestrales” de las familias comuneras que la integran, su vigor está expresado en el nivel de poder que detentan y en la cantidad del patrimonio que administran éstas, que muchas veces influyen poderosamente en el quehacer institucional de la Comunidad como persona jurídica. Otra fuente de estas pugnas es la que existe dentro de las familias, principalmente por derechos de sucesión.

   


[i] Artículo 3.- Bienes estatales
Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
[ii] Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
[iii] Que no puede prescribir. La prescripción​ es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
[iv] En el derecho de sucesiones, es la persona que al fallecer deriva sus derechos de  propiedad o de su directa posesión a sus heredero o causahabientes.
[v] El subrayado y la negrita es nuestro.

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