jueves, 30 de noviembre de 2017

LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS


            Dentro de la administración incaica, la conducción y explotación de las tierras agropecuarias para el sostenimiento de la población se produjo dentro de los ayllus, que en su momento representaron una unidad de parentesco básica de la estructura social andina, la cual, generalmente, podían trazar su descendencia de un ancestro común y tenían derechos colectivos a tierras.

Héctor Martínez señala: “En el estado pre-incaico encontramos la marca, territorio, región o provincia, donde estaba enmarcado el ayllu, sociedad gentilicia, vinculada sobre todo, por lazos consanguíneos o religiosos. El binomio marca-ayllu es la cédula territorial, social y económica que permite el desarrollo de este periodo y del posterior, el incaico”.[i] Por su parte, María Rostworoski, respecto de la conducción de la tierra en esos tiempos, nos dice: “Cada ayllu poseía sus tierras de cultivo, sus pastos y sus aguas. Los cronistas informan que todo hombre del común poseía un tupu de tierra y con cada hijo le aumentaban la parcela. Sin embargo, el tupu, medida de área, tenía una extensión relativa, pues se contemplaba la calidad de la tierra y el tiempo para su descanso. Así podía variar su tamaño pero era suficiente para la alimentación de una pareja”.[ii]

            Con la conquista española, los ayllus fueron reducidos a pueblos pequeños, denominados pueblos de indios o llactas en quechua que tenían su propio Cacique[iii]. Su fundación española estaba destinada a abastecer de alimentos a la población comunal, facilitar el adoctrinamiento religioso y la recaudación de los tributos. Las tierras que según los usos nativos pertenecían al Estado Inca y al Sol (la clase sacerdotal), fueron apropiadas por la Corona española.

            Una vez ocupado el Tawantinsuyo, el primer desafío que tuvo la administración española fue reordenar a su modo la organización territorial de la población. Los ayllus y parcialidades estaban dispersos y las llactas en los que residían los gobernantes y donde se concentraban los servicios del Estado, ofrecía dos inconvenientes para los conquistadores: La primera era que el cobro de los tributos no podía hacerse personalmente, como ordenaban las ordenanzas reales, sino por ayllus, y la segunda era que sistema del ayllu podía permitir la vigencia de la sociedad inca, con grave perjuicio para el dominio español.

            Entonces recurrieron al sistema de reducciones que ya habían sido creadas por las leyes de Burgos de 1512, pues además de una disminución alarmante de la población indígena, su dispersión hacía casi imposible controlarla, fue entonces que a mediados del Siglo XVI el rey Carlos I de España, ordenó la reducción de los indios en pueblos que posteriormente se le llamaron “pueblos de Indios”.



Estas órdenes fueron cumplidas con mucha cautela por el licenciado Lope García de Castro. Pero fue Francisco de Toledo, el quinto Virrey del Perú, que gobernó el virreinato del Perú en 1569 a 1581, quien en el año 1570 dictó la Ordenanza “Instrucciones Generales para los Visitadores”, emprendiendo personalmente la empresa de realizar una extensa visita general a todo el Perú, y donde no llegó personalmente envió a Visitadores con plenos poderes para que:[iv]

-        “los indígenas debían ser reducidos al menor número posible de pueblos, estableciéndose la ubicación de los mismos en los lugares más cómodos y adecuados;

-        dichos pueblos debían ser trazados al estilo español: al centro una plaza mayor cuadrilátera de la que parten calles, en lo posible rectas, y en cuyo perímetro debían ser construidas casas para el corregidor, el encomendero, el gobernador, el cura, el cabildo, la comunidad, el juzgado, el kuraka y la cárcel, amén de la Iglesia, que debía dominar el panorama. Asimismo, todo indígena debía tener casa con puerta a la calle;

-        el dominio territorial de las reducciones no debía ser mayor que una legua a la redonda: de modo que todo indígena que saliera a vivir fuera de esa área perdía todos sus derechos;

-        el traslado de las viviendas de los indígenas a sus nuevos lugares de población debía hacerse en el más breve lapso. Pasado el cual serían derribadas sus antiguas casas, sufriendo castigo quienes se resistieran al cambio de lugar;

-        en cada pueblo, así constituido, se dispuso que se eligieran alcaldes, regidores y alguaciles, con atribuciones para administrar justicia en primera instancia, con el objeto de que "los indios se gobiernen al modo de los españoles";

-        los kurakas locales que obedecieran a la autoridad española quedaban como caciques, pero sus hijos, para ejercer el cargo requerían de confirmación superior;

-        en cada pueblo debía implantarse la llamada "Caja de Comunidad", cuyas llaves debían estar en manos del corregidor y los kurakas. En estas cajas debían depositarse todos los excedentes que hubieran, luego de pagado el tributo,  así como el producto de las ventas del ganado de la comunidad o de sus tierras, todo ingreso extraordinario y los pagos dejados de efectuar a los corregidores y a los curas por vacancia;

-        el objeto de estas cajas de comunidad era cubrir los tributos de quienes estuvieran enfermos, impedidos físicamente de trabajar, o ausentes. (Causa estremecimiento cómo es que Toledo pudo concebir un procedimiento tan implacable para que no se escaparan de tributar ni los enfermos, ni los huidos o ausentes, ni los moribundos);

-        en fin, el pago de los tributos lo hacían los indígenas al corregidor, bajo la responsabilidad del kuraka; al mismo funcionario se le daban los empoces que se hicieran a la caja de comunidad. Las entregas se hacían 2 veces cada año, (en las fiestas de San Juan y de la Navidad).

Las tierras de las reducciones o de las comunidades de indios, que no debían pasar de una legua a la redonda del poblado central, eran divididas en tres partes, para su explotación:

a)    la primera parte de estas tierras de la comunidad, se destinaban al usufructo de las familias que la componían, de modo que a cada una le correspondiera una parcela. La distribución de estas parcelas se hacía anualmente, y, aunque el usufructo de las mismas era por cada familia, el trabajo de todas las tierras se realizaba colectivamente, (a la vieja usanza inkaika);

b)    la otra (segunda) parte era destinada a pastizales de los ganados de los miembros de la comunidad;

c)    la otra (tercera) parte era trabajada colectivamente y su producto se destinaba a las cajas de la comunidad.

La resistencia a las reducciones fue grande, porque en muchos casos se trataba de fijar obligatoriamente a gente que no eran del lugar. En realidad, todos los ayllus tuvieron que destruir sus viejas viviendas para construirse otras nuevas en la población, y esto no era posible hacerlo sin protestar.

A la protesta se respondió con la violencia: se quemaban las antiguas viviendas y se obligaba a los indígenas que construyeran las casas del cura, de la Iglesia, del corregidor, etc. Los métodos empleados fueron tan reprobables que, pasado algún tiempo, el virrey Enríquez informaría sobre los padecimientos que tuvieron que soportar los indígenas por la operación, conjurando "a Dios que con el tiempo se remedie".

Al finalizar el Siglo, el virrey Luis de Velasco dio testimonio de cuál fue el resultado de dicha política: el despoblamiento de las reducciones por la huida de sus habitantes. Esta constatación le sirve para explicar al rey que los tributos mermen, pues no hay a quién cobrárselos. La misma Audiencia de Lima pinta claramente el panorama que los campos presentan, en estos términos:

"es miserable ver el estado de la tierra por la opresión que padecen los indios generalmente de todas las personas y más en particular de aquéllas que tienen a su cargo la observancia de las Ordenanzas y buen gobierno dellos, que son los corregidores y curas y caciques, todos los cuales procuran enriquecer con el sudor y trabajo suyo, que es causa que, desesperados con tantos trabajos y con la obligación de acudir a las mitas, que es el mayor, dejan sus propios lugares y reducciones y se huyen, de manera que está la tierra toda despoblada y los lugares desiertos".

            Durante la administración colonial, España otorgaba tierras a los indígenas bajo dos modalidades de explotación. Una de manera colectiva “Las de común repartimiento” y la “de propios”. Figallo señala que: “Estas tierras comprendían las que habían cultivado los ayllos para su subsistencia desde tiempo inmemorial y conservaron durante el imperio del Tawantinsuyu, y debían ser objeto de distribución periódica entre los indios de la reducción para que fuesen cultivadas en su propio beneficio….La distribución periódica de las tierras comunales la hacía el Corregidor cada tres años en proporción al número de indios de los ayllus y parcialidades que formaban las reducciones….Se consideraban estas tierras adjudicadas a las Comunidades por concesión real, con cargo de reversión en caso de extinción del pueblo favorecido”.[v] Respecto de las tierras de propiedad individual de los indios menciona que “Los españoles reconocieron a los Caciques e indios principales como propietarios absolutos de las tierras que les habían reconocido los Incas. Además, hubo indios que volvieron a disfrutar a título de reivindicación las tierras que les habían confiscado los Incas por haberse resistido a su dominación”.[vi]


            Se tiene noticia que en 1578 se dicta la “Ley de Amparo Real”, con el fin de legalizar la posesión de los predios en poder de los indígenas y españoles sin título, y más adelante, en 1631, se estableció la Ley de Composición de Tierras, que ordenaba a virreyes y gobernadores reconocer a las personas una porción de las tierras que ocupan a través de un procedimiento mediante el cual se regularizaba jurídicamente la situación de las tierras poseídas sin justos títulos, las compras irregulares hechas a los indios, las sobras, demasías, las vacantes, malos títulos, a través del pago al fisco de cierta cantidad de dinero. La composición no solo podían solicitarla los particulares, indios o españoles, sino también los Cabildos y los pueblos de indígenas (comunidades).
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            En los albores de la época republicana, en materia de tenencia de tierras a favor de las comunidades de indígenas, se dictaron los famosos Decretos de Bolívar, especialmente el Decreto del 08 de abril de 1,824, dictado en Trujillo, que en su artículo 3º dispuso que se “repartan las tierras llamadas de la comunidad entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra”, quedando dueñas de ellas conforme a lo dispuesto en su artículo 2º y vendiéndose las sobrantes.

Esta decisión de Bolívar tiene sus defensores y detractores. Así unos señalan que fue fruto de una visión muy limitada de Bolívar respecto de la comunidad y porque cuando llegó al Perú, todo se encontraba en un gran caos, mientras que otros, entre ellos Laats (2000), señala que: “A inicios del siglo XIX, desde que se pronunciara la independencia de Perú, se pretendió eliminar a las comunidades, pues estas eran consideradas rezagos coloniales que impedían el desarrollo de la población indígena. Bolívar, inspirado en los principios liberales de la revolución francesa, pretensión dar solución al problema de la tierra, estableciendo la parcelación de las Comunidades de Indígenas a favor de la propiedad individual. Este decreto no tuvo los resultados esperados, pues fueron unos pocos (caciques y recaudadores) los que sacaron provecho de la situación, en perjuicio de las Comunidades de Indígenas existentes, quienes empezaron a ser despojadas de sus tierras.”[vii]

La Ley del 06 de agosto de 1846, promulgada por el Mariscal Ramón Castilla, dispuso la desprivatización de las tierras nacionales, establecimientos públicos, comunidades indígenas y religiosas, aprobadas por el Congreso el 28 de noviembre de 1839 y ejecutadas por los generales Orbegozo y Santa Cruz. Figallo señala al respecto que: “La ley reconocía implícitamente la existencia de las comunidades indígenas como entes autónomos y derogó tácitamente las normas legales anteriores en cuanto desconocían su existencia y disponían de sus bienes. De ese modo el Estado corregía el error de los legisladores liberales que sucedieron a Bolívar, admitiendo que “no se transforma artificialmente a una sociedad campesina, profundamente adherida a su tradición e instituciones jurídicas”…Destruir a las comunidades no significaba convertir a los indígenas en pequeños propietarios, ni siquiera en asalariados libres, sino entregar la tierra a los gamonales…”[viii]

Membrete del papel en que se otorgaban títulos de tierras con base en los Decretos de Bolívar



[i] MARTINEZ, Héctor, Evolución de la propiedad territorial en el Perú. Journal of Inter-American Studies, Vol. 5, No. 4 (Oct., 1963).
[ii] ROSTWOROSKI, Maria, Los Inkas. www.perucultural.org.pe
[iii] Cacique era el término con el que se designaba a los jefes de las comunidades taínas de las Antillas. A partir de la expansión colonial española en América, el término fue empleado por los conquistadores para designar a las autoridades políticas indígenas. Con estas autoridades se reemplazaron al Curaca incaico que era el jefe político y administrativo del ayllu y un intermediario con la administración inca.
[iv] ROEL, Virgilio. Historia Social y Económica de la Colonia. G. Herrera Editores. Lima. 1985, Págs. 95 y 96.
[v] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Derecho Agrario Peruano, Contenido e Historia. Lima. Grafica Horizonte. 2002.
[vi] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Ob cit, Pag.160.
[vii] LAATS, Henkjan, Propiedad y Autonomía en Comunidades Campesinas en el Perú, proyecciones desde la población, Casa Campesina - Centro Bartolomé de las Casas, Cusco, año 2,000.
[viii] FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo, Los Decretos de Bolívar sobre los derechos de los indios y la venta de tierras de las comunidades, Debate Agrario/19, Lima.

jueves, 23 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (III): HOY


            Como hemos visto, el Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue sibilinamente derogado por la Cuarta Disposición Final[1] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y que fue publicado el 26 de mayo del mismo año.

            A partir de esta derogatoria, como antes del Proceso de Reforma Agraria, es decir antes del 24 de junio del 1969, los predios rústicos volvieron estar amparados por la Constitución Política de 1979 y el Código Civil de 1984, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295, promulgado el 24 de julio de 1984, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente desde el 14 de noviembre del 1984.

            Sobre las tierras rústicas o predios rústicos, el artículo 157º[2] de la Constitución Política del 1979, garantizaba el derecho propiedad privada en todas sus modalidades y siempre que esté directamente conducida por sus propietarios respetando el interés social. Se tiene muy en cuenta la posesión directa, así como se mantiene el concepto de abandono de los predios rústicos de propiedad de particulares.

También se persistió en un proceso de Reforma Agraria continuo, pues en su artículo 159º se insistió en el ello, veamos:

“Artículo 159.- La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

1. Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.
2.  Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.
3.  Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas libremente constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.
4.  Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.”


Por su parte el Código Penal de 1984, legisló acerca de los derechos reales como la  Posesión (artículo 896 al 922), la Propiedad (artículo 923 al 998), el Usufructo (artículo 999 al 1025) el Uso y Habitación (artículo 1026 al 1029), la Superficie (Artículo 1030 al 1034) y las Servidumbres (artículo 1035 al 1054), que a la actualidad funcional tanto para los predios rústicos como para los urbanos.

Como consecuencia de la aprobación en Referéndum del 31 de octubre de 1993, el Congreso Constituyente Democrático, el día 29 de diciembre de 1993 promulgó la Constitución Política del Perú de 1993, la que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el día 30 de diciembre de 1993 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

El artículo 88º de esta Constitución vigente en la actualidad, sobre la propiedad de la tierra rustica señala muy escuetamente lo siguiente:

“Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”

Así se manejaron los asuntos referidos a los predios rústicos, hasta que el día 17 de julio de 1995 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, la que explicaremos muy concisamente en esta entrada.

ARTICULO 1º

Este artículo nos señala que el objetivo de la Ley, es establecer principios generales para promover la inversión privada en agricultura, ganadería, agroindustria y silvicultura en los predios rústicos del territorio nacional y en el territorio de las comunidades campesinas y nativas.

ARTICULO 2º

A través de este artículo, la Ley nos habla de un concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, que no existe en la misma, y agrega que el mismo comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario para la instalación de cultivos y la crianza de ganado, las tierras de pastos naturales, los bosques, las tierras eriazas, la tierras de las riberas, de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano como predios rústicos, fundos, fincas y otros.

Lo más importante de este artículo es su última parte, que reza así: “El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Esto quiere decir, que en materia de tierras se ha retornado a los tiempos previos a la Reforma Agraria de 1969, pues como ya hemos señalado líneas arriba es el Código Civil de 1984, la norma sustantiva que define la legalidad sobre los predios rústicos en el Perú. Esto ha hecho que esta ley sea llamada comúnmente como: “La nueva Ley de Tierras”  


ARTICULO 3º

Por este artículo están vigentes las garantías de los artículos 70º[3] y 88º[4] de la Constitución Política, y por lo tanto no se puede imponer limitaciones al derecho de propiedad de la tierra rústica, distintas a las establecidas en el texto de esta “Ley de Tierras”.

Por este mismo artículo se mantiene la intangibilidad de la áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que ahora están amparadas por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas dictada de conformidad con el artículo 68º[5] de la Constitución Política del Perú, señalando que estas áreas protegidas “…son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.”

De igual modo se mantienen la intangibilidad del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

ARTICULO 4º

Mediante este artículo, el Estado garantiza a las personas naturales o jurídica, sean nacionales o extrajeras el libre acceso a la  propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del Código Civil. Pero si las tierras están situadas en zona de frontera, los extranjeros no podrán acceder a ella por la prohibición establecida por el artículo 71º[6] de la Constitución Política.

ARTICULO 5º

Por este artículo, la figura jurídica del abandono de tierras, a que se refiere segundo párrafo del artículo 88º[7] de la Constitución Política, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado y sólo en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su adjudicación. Sobre este mandato constitucional se ha dictado la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a Título Gratuito, cuyos artículos 1º y 2º señalan expresamente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso.

Artículo 2.- De la declaración de abandono

El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.”

Esto quiere decir que en el Derecho Agrario peruano ya no existe el procedimiento administrativo de abandono de tierras de propiedad privada.

En la Primera Disposición Final y Complementaria de esta Ley, se señala que las tierras de las comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley, lo que quiere decir que las tierras comunales no son materia de esta Ley, ni hacía falta decirlo, porque las tierras comunales son propiedad privada de la comunidad.

En la Segunda, se ordenó al Ministerio de Agricultura para que dictará las disposiciones administrativas y legales necesarias para su mejor cumplimiento, y como consecuencia de ello mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG se aprobó su Reglamento.


ARTICULO 6º

Este artículo dispone que toda controversia sobre la tenencia de las tierras de uso  agrícola, ganadero y forestal, se sujetaran a los procesos judiciales establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. Esto quiere decir que a la actualidad ninguna autoridad política, regional, local, religiosa o administrativa puede resolver sobre esta materia.

A partir de esta Ley, solo los jueces pueden resolver controversias sobre posesión o propiedad de los predios rústicos.  

ARTICULO 7º

Este artículo fue sustituido por la Ley Nº 26570, para permitir, alternativamente, el establecimiento de una servidumbre minera sobre los predios rústicos de propiedad privada, pues para la utilización de estas tierras para fines mineros o de hidrocarburos, se requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en Reglamento específico, el mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, promulgado el 18 de octubre de 1996 y publicado al día siguiente.

ARTICULO 8º

Este artículo permite que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas sean libres de adoptar por acuerdo mayoritario el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, sin necesidad  procedimiento administrativo previo.

ARTICULO 9º

El artículo 9º declara que las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra  empresa.

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ARTICULO 10º

El artículo 10º señala que: “Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley”, es decir que las mismas deben modernizar sus estatutos comunales, su Padrón Comunal, otorgar Certificados de Uso de Tierras y levantar el Censo familiar Comunal con arreglo a la Constitución Política, es decir considerando la autonomía que esta le otorga.

            Respecto de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispone un procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de los comuneros posesionarios y otro procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de comuneros no posesionarios o de terceros

Asimismo se señala que para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras de estas comunidades se requerirá el voto a favor de no menos del 50% de los comuneros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.

ARTICULO 11º

El artículo 11º señala que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, que puede extenderse a enajenar, donar, hipotecar, etc., se necesita el acuerdo de no menos de los dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en sesión Asamblea General.

Con este artículo se ha dejado sin efecto el carácter inalienable e inembargable de la tierras comunales, dejándose vigente solo su condición de imprescriptible.

SEGUNDA DISPOSICION FINAL

De los demás artículos y Disposiciones Complementarias, la que más interesa es la Segunda Disposición Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996, cuyo texto es el siguiente:

"SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

            La importancia de este dispositivo radica en que el Estado Peruano garantiza expresamente los derechos de posesión y propiedad de los campesinos sobre las tierras de los predios rústicos afectados y expropiados para fines de Reforma Agraria. Lo que significa que ningún ex propietario o sus descendientes pueden iniciar procesos judiciales para reivindicar o desalojar estas tierras.




[1] CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92
[2] Artículo 157.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
     Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo o inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.
     Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.
[3]
[4] Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
[5] Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[6] Propiedad de los extranjeros
Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
     Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
[7] Régimen Agrario
Artículo 88.-
(…..)
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

jueves, 16 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (II): DENTRO DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA



 
           El proceso de Reforma Agraria en el Perú, fue precedido hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962), la Junta Militar de 1962 presidida por Ricardo Pérez Godoy que promulgó la Ley de Bases de la Reforma Agraria, y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde Terry, durante el cual se dictó la Ley Nº 15037, Ley de Reforma Agraria, del 21 de mayo de 1964.

Finalmente el inicio de la Reforma Agraria comenzó el día 24 de junio de 1969, con la promulgación en la ciudad del Cusco del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, llamada también “Ley de Reforma Agraria”, por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presido por el Gral. Juan Velasco Alvarado.

El artículo 1º de este Decreto Ley señalaba el objeto de proceso: “La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país; destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad. Tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación. Mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya. Para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad.”

Como consecuencia de esta decisión política, la legislación de la Reforma Agraria que se dictaría a partir del 24 de junio de 1969, estaría destinada a:

a)      Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural. 
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población.
d)     Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra.
e)  Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales.
f) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja.
g) Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que, de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales.
h)    Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción la productividad y asegurar su comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector agropecuario.
i)        Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y
j)    Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.


Al amparo de estos propósitos y para sus fines, se declaró de utilidad pública y de interés social la expropiación de todos los predios rústicos privados, cualquiera que fuera su propietario y donde quiera que estén ubicados dentro del territorio nacional, sin importar el modo de su adquisición (compra-venta, remate público, herencia, donación, legado, etc.), pues estos quedaban sometidos a la legislación sobre Reforma Agraria.

De otra parte se señaló cuáles serían las tierras para fines de Reforma Agraria, así:

a)      Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;
b)      Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno.
c)      Las expropiadas conforme a ese Decreto Ley.
d)     Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas.
e)  Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado o mediante obras financiadas con Fondos Públicos.
f)   Las provenientes de donaciones, legados y otras similares a favor del proceso de Reforma Agraria.

La afectación de las tierras de propiedad de particulares para fines de Reforma Agraria, se hicieron bajo tres modalidades:

  1. La mayoría fueron administrativamente afectadas (medición, valorización e informe de explotación) y expropiadas judicialmente de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44º al 62º del Decreto Ley Nº 17716.
Una parte del pago del justiprecio de la expropiación se hizo mediante depósitos judiciales en efectivo y el saldo en títulos-valor denominados “Bonos de Reforma Agraria” de las clases A, B y C con vencimiento en diferentes fechas.

  1. Algunos pequeños predios fueron revertidos a propiedad de Estado Peruano representado por la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por tratarse de tierras abandonadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 17716: y
  1. Otros predios fueron revertidos a propiedad del Estado Peruano por tratarse de tierras eriazas  de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192º del Decreto Ley Nº 17716.
Durante la vigencia de este Decreto Ley, que más adelante se le conoció como Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, por medio del cual se aplicaban concordantemente con otros normas del proceso de Reforma Agraria como el Decreto Ley Nº 17719, el Decreto Ley Nº 17732 Decreto Ley Nº 17800,  Decreto Ley Nº 17803, el Decreto Ley Nº 17808, el Decreto Ley Nº 17814, el Decreto Ley Nº 18003, el Decreto Ley Nº 18168, el Decreto Ley Nº 18213, el Decreto Ley Nº 18296, el Decreto Ley Nº 18315, el Decreto Ley Nº 18366, Decreto Ley 19829 y otros. 

A lo largo de su vigencia este dispositivo se constituyó en:

·  Una Ley de tierras.

Durante la vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716 se limitó el derecho de propiedad privada; se dispuso la declaratoria de abandono de las tierras; se prohibió las formas antisociales o feudatarias de explotación de las tierras y las condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo.

También se prohibió la concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para el fomento de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario. Así como el minifundio o la fragmentación del predio en forma que determine el mal uso o la destrucción de los recursos naturales, y el arrendamiento de tierras rústicas.

La única conducción de tierras a título de propiedad privada solo se podía hacer bajo las siguientes condiciones:

a)      Si el propietario trabajaba personalmente la tierra con ayuda de su familia, constituyendo ese trabajo su actividad principal, siempre que el área que poseía no excedía a del triple de la unidad agrícola familiar; y

b)  Si el propietario dirigía personalmente la empresa agrícola de modo habitual y que esta estuviera registrada a su nombre, y además era responsable de la gestión financiera para los efectos del cumplimiento de las leyes tributarias y laborales. Si el predio pertenecía a una persona jurídica, la dirección y la responsabilidad de la gestión financiera debería estar a cargo de uno de los socios.”

Se presumía de pleno derecho que una persona natural o jurídica solo podía conducir un solo predio a título de propiedad privada.

También se hizo una clasificación de las tierras, en la siguiente medida:

a)    Tierras de cultivo bajo riesgo, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

b)  Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán consideradas como tierras de cultivo de secano.

c)  Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
           
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de cultivo.

d)  Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera permanente.
 

· Un código Procesal Agrario.

Mediante el artículo 163º se creó el Tribunal Agrario, presentándose por primera vez en la historia jurídica peruana la existencia de un Fuero Agrario.[i] Este tribunal estaba encargado de conocer y resolver en última y definitiva instancia los conflictos y controversias originados con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, sobre aguas, tierras eriazas y las tierras de Selva y de derecho agrario en general.

Además la competencia de este Fuero Agrario se extendieron a las acciones de reivindicación, deslinde, interdictos, desahucio, cobro de arrendamiento y demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de los predios rústicos. Sus Resoluciones eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.

Los órganos jurisdiccionales de su primera instancia fueron los Juzgados de Tierras, creados en cada Zona y Área de Reforma Agraria, donde debía haber por lo menos un Juez de Tierras, que conociera los conflictos y controversias señalados líneas arriba.

Los Jueces de Tierra eran independientes entre sí e iguales en jerarquía y dependían en lo administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Los conflictos de competencia entre los Jueces de Tierras y los Jueces del Fuero Común los dirimía el Tribunal Agrario. Este Fuero Agrario era independiente del Poder Judicial y su carga procesal venía de la aplicación de la legislación que para los fines de impulsar la Reforma Agraria se dictó y se expresó en el Texto Único Concordado - TUC del Decreto Ley Nº 17716.

La tutela de los derechos de los campesinos eran asumidos de oficio por los Jueces de Tierras y el propio Tribunal Agrario, y estos además gozaban del derecho de defensa gratuita.

 El proceso ordinario seguido ante los Juzgados de Tierras, estaba establecido en el 165º[ii] del TUC del Decreto Ley Nº 17716. Además y presentado los requisitos especiales y sometiéndose a reglas expresamente señaladas, estos Juzgado podía admitir demandas especiales sobre:

1.      Juicios de deslinde de predios rústicos.
2.      Juicios de división y partición.
3.      Trabado de embargo sobre un bien agrario.
4.      La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
5.   La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
6.   Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano.
7.      Las expropiaciones de predios rústicos que se efectuaban con arreglo a los Decretos Leyes Nº 17803 y Nº 18157.


· Una ley de Comunidades Campesinas.

Por este Decreto Ley las Comunidades de Indígenas pasaron de denominarse Comunidades Campesinas y el régimen de la tenencia de sus tierras quedaron sujetas a sus reglas y lo que sobre ellas señalaba la Constitución Política de 1933. (Art. 129º[iii])

Se creó dentro de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la Dirección de Comunidades Campesinas con la responsabilidad de reestructurarlas bajo el criterio de tecnificación y cooperativización. Esta propuesta política se expresó en el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-70-AG, que fracasó estrepitosamente a nivel nacional.

La adjudicación de tierras del proceso de Reforma Agraria a favor de las Comunidades Campesinas se hizo con la condición de que éstas no las transfieran, y que sean explotadas directamente por los comuneros, salvo que dentro de ellas, los propios comuneros acordaran constituir una cooperativa agraria.

Sobre las tierras comunales poseídas por los comuneros a partir del 18 de enero de 1920, se dispuso que están sigan manteniéndose bajo su dominio. Respecto de los particulares que tenían derechos de posesión dentro del territorio de una comunidad, estos no podían enajenarlas o transferirlas por sucesión hereditaria. Al fallecimiento de su conductor, la posesión revertía a favor de la Comunidad.

De otra parte se dispuso que las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, revertirían a favor de la Comunidad, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas, para ser adjudicadas a los comuneros sin tierras. Asimismo se declararon nulas todas las transferencias de tierras comunales hechas a favor de terceros en fechas posteriores al 18 de enero de 1920.

En los artículo siguientes se legisló sobre las condiciones en que las Comunidades Campesinas podrán seguir juicios ante los Jueces de Tierras, para las reivindicación de sus tierras, o sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las mismas, estableciéndose en su artículo 123º un procedimiento especial.

Finalmente este Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue derogado sibilinamente por la Cuarta Disposición Final[iv] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y publicado el 26 de mayo del mismo año.

Lo que quiere decir que el Proceso de Reforma Agraria y la legislación derivada de ella, estuvo vigente en la legislación nacional durante casi 23 años.


Para conocer acerca de la Reforma Agraria en el departamento de Apurímac, has clic aquí: EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA EN APURÍMAC


[i] Se define al “Fuero Agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
[ii] Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
                Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las parte que concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
                El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes.
                Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003).
                Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aun cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. (Inc. 11) del art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén presentes. (inc. d) art. 1 del Decreto Ley Nº 18168).
                Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de sus cargos (inc. g) Art. 1 Decreto Ley 18168).
                Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal Agrario (inc. a) artículo 1 decreto Ley 18168)
                Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza (inc. b) del Artículo 1 del Decreto Ley 18168).
[iii] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[iv] CUARTA.- Precisase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92)