sábado, 17 de noviembre de 2018

LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS
Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


PRESENTACION

            Señores comuneros, profesionales y estudiantes, hemos hecho este esfuerzo editorial con el fin de cubrir la necesidad que tienen los directivos y comuneros de nuestras Comunidades Campesinas para rehabilitar su institucionalidad comunal, luego de pasado los graves sucesos político sociales de los años 80’ y 90’ del siglo pasado, que prácticamente desmantelaron estas organizaciones ancestrales, que en buena cuenta es la única institución social que con el nombre de Ayllu se formó hace más de tres milenios en nuestros andes peruanos, y que sobrevivió el incario, la colonia y la república, hasta conquistar su reconocimiento y existencia legal, la titulación de los territorios de su posesión inmemorial y seguir luchando contra el permanente acoso que desde todos los sectores público y privado se empeñan en desaparecerlas.

            En este trabajo estamos publicando la legislación propiamente comunal, como la Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos, la Ley de Deslinde y Titulación de su territorio, la Ley de las Rondas Campesinas, la Ley de Consulta previa, así como aquellas que desde varias materias las han involucrado en su quehacer sectorial.

Lo más importante es que para los fines de su rehabilitación institucional estamos ofreciendo una serie de documentos modelo con los que los directivos comunales bien pueden orientar su quehacer comunal y relanzar sus aspiraciones familiares, económicas, sociales y culturales dentro de la modernidad que se asoma con este tercer milenio.

                                                           Ciro V. Palomino Dongo – Hugo Palomino Almanza 


 I N D I C E

NORMAS FUNDAMENTALES

1.- Constitución Política del Estado de 1993                      
2.- Código Civil de 1984      

LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS

1.- Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.      
2.- D. S. Nº 008-91-TR, Reglamento que norma la Personería Jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
3.- D. S. Nº 004-92-TR, que aprueba el Reglamento del Título VII - Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
4.- D. Ltvo. Nº 1360, que precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.           

DIRECTIVAS REGISTRALES SOBRE CC. CC.

1.- Res. de Superintendente Nº 343-2013-SUNARP-SN, que aprueba la Directiva que regula la Inscripción de los Actos y Derechos de las Comunidades Campesinas.          

TITULACION DEL TERRITORIO COMUNAL

1.- Ley Nº 24657, que declara de Necesidad Nacional e Interés Social el Deslinde y la Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.   
2.- R. M. Nº 0468-2016-MINAGRI, que aprueba los "Lineamientos para el deslinde y titulación del territorio de comunidades campesinas"    

LEGISLACION SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA

1.- Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).           
2.- D. S. Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 OIT.        

LEGISLACION SOBRE  RONDAS CAMPESINAS

1.- Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas.      
2.- D. S. Nº 025-2003-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas.         

LEGISLACION SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ

1.- Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.   
2.- D. S. Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.     

OTRAS LEYES QUE RECONOCEN DERECHOS A LAS CC.CC.

1.-Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas    
2.- Ley Nº 29338, Ley de  Recursos Hídricos         
3.- Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los RR.NN.       
4.- Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente         
5.- Ley N° 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica  
6.- Ley Nº 29763, Ley forestal y de fauna silvestre
7.- Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 
8.- Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito      
9.- D. S. Nº 020-2008-Ag, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 994 que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola   
10.- Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación Municipal          

DIRECTIVAS ADMINISTRATIVAS SOBRE CC.CC.         

1.- R. M. Nº 159-2000-PROMUDEH, que aprueba la Directiva Nº 012-2000-PROMUDEH/ SETAI, “Directiva para Promover y Asegurar el Respeto a la Identidad Étnica y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas”         

LEGISLACION SOBRE EL SEGURO DE SALUD AGRARIO

1.- Ley Nº 24645, Trabajadores del campo integrantes de los grupos, parcialidades, comunidades campesinas y demás, quedan comprendidos, como asegurados obligatorios,
en el Régimen de Prestaciones de Salud - D. L. Nº 22482 
2.- Ley N° 26865, modifican el D. Ltvo. Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario 

NORMAS INTERNACIONALES

1.- Convenio OIT Nº 169 Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.   
2.- Resolución Legislativa Nº 26253, que aprueba el Convenio 169 – OIT
3.- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución Aprobada Por La Asamblea General     

REGULARIZACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS CC. CC.

1.- Acuerdo de regularización de la Comunidad Campesina          
2.- Actualización del Padrón Comunal.       
3.- Otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales.           
4.- Formulación, aprobación e inscripción registral de los Estatutos Comunales.   
5.- Ficha de Censo Comunal Familiar.         

FORMATOS PARA LAS ELECCIONES COMUNALES

1.- Modelo del Acta de elección del Comité Electoral        
2.- Modelo del Aviso de Convocatoria para las Elecciones Comunales     
3.- Modelo del Cronograma Electoral para las Elecciones Comunales       
4.- Modelo de Padrón Electoral Comunal    
5.- Modelo de Reglamento de Elecciones de una Comunidad Campesina            
6.- Modelo de Acta aprobando el Reglamento de Elecciones        
7.- Modelo de la Lista de Candidatos para las Elecciones Comunales       
8.- Modelo del Acta de Instalación, Elección, Escrutinio y Proclamación de Ganadores 
9.- Modelo de Credencial otorgada a los ganadores de las Elecciones Comunales

Su precio de taller: S/. 15.00

lunes, 15 de enero de 2018

SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE LA PROPIEDAD RURAL (I)

DEL SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE LOS PREDIOS RÚSTICOS AL AMPARO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 667, LEY DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES.


A inicios de la década de los 90’ empezó a liberarse la tenencia de la tierra rústica de las limitaciones a que las había sometido el Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”, mediante la dación de dispositivos legales orientados a generar un mercado de tierra, atraer inversión hacia el Sector Agrario, permitir la libre transferencia de propiedades agrarias y culminar los procedimientos de adjudicación y titulación de las tierras afectadas y expropiadas por el proceso de Reforma Agraria.

Así tenemos que el día 30 de julio de 1991 se promulgó el Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que suplió al derogado Decreto Ley N° 17716 y dispuso la culminación de  las acciones de catastro, titulación e inscripción a nivel nacional de los predios rústicos fueron adjudicados dentro de la Reforma Agraria.

Asimismo, alegando ser un mecanismo jurídico para promover las inversiones dentro del Sector Agrario, se estableció un procedimiento que según los legisladores debía ser “ágil y eficaz” para la titulación, así como para la inscripción registral de predios rústicos, y los concernientes a la posesión y la propiedad de las edificaciones que albergaban estos predios, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, del 13 de setiembre de 1991, que creó a nivel nacional el Registro de Predios Rurales que pasó a formar parte del Registro Predial, que está conformado por los siguientes registros:

01) El Registro de Pueblos Jóvenes;
02) El Registro de Urbanizaciones Populares; y
03) El Registro de Predios Rurales.

Esta Ley del Registro de Predios Rurales, fue modificada por la Ley Nº 26838, publicada el 10 de julio de 1997  y la Ley Nº 27161, publicada el 05 de agosto de 1999. Por la primera se introdujo cambios en lo referente a la notificación de la posesión, los planos para la inscripción y las pruebas de la posesión, y por la segunda se volvió a modificar la parte concerniente a las pruebas de la posesión e incorporó un capítulo mediante el cual se otorgó facultades al Proyecto Especial de Titulación de Tierras - PETT para determinar, convertir o rectificar las áreas de los predios rurales.

¿Qué títulos pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales?

            Se inscriben en este Registro:

a)   El derecho de propiedad de predios rurales y de la edificación que se hubiese construido en ellos;

b)      El derecho de propiedad de los predios rurales ya inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y el de la edificación que se hubiese construido sobre ellos;

c)  El derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen construido en ellos;

d)    Los actos y contratos que constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan los derechos que son objeto de la inscripción; y,

e)      Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a derechos inscritos.


¿Qué predios pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales?

            La Ley señala la existencia de dos clases de predios rurales que pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales:

  1. Predios Rurales de Propiedad del Estado, haciendo la aclaración que se trata de bienes del dominio privado del Estado, entre los que se encuentran:

a)  Los predios eriazos susceptibles de ser incorporados a la actividad agraria.
b)      Los predios abandonados.
c)      Los predios transferidos a título gratuito al Estado.

  1. Predios Rurales de Propiedad de particulares, entre los que señala: 
a)      Los predios afectados y expropiados por el proceso de Reforma Agraria adjudicados a título gratuito.
b)    Los predios afectados y expropiados por el proceso de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.
c)      Los predios afectados y expropiados por el proceso de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.
d)     Los predios rurales adquiridos de un beneficiario de Reforma Agraria.
e)      Los predios expropiados para fines agrarios.
f)       Los predios rurales no afectados por Reforma Agraria.

¿Cómo se realizaba el saneamiento legal y la inscripción registral de los predios rurales?

En primer lugar es conveniente aclarar que este Decreto Legislativo define como “Predio Rural” a “aquella porción de tierra ubicada en área rural o en área de expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal.” De modo que existiendo una definición legal sobre esta materia, al menos dentro de la administración pública, ya no resulta conveniente denominar a porciones de tierras como chacra, finca,  granja, pago, cerco, hacienda, etc.

El saneamiento físico-legal de la propiedad rural que se realizaba al amparo de esta Ley era un procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, en la vía registral, aplicable sobre los predios que pasaron a propiedad del Estado por el proceso de Reforma Agraria y los de propiedad de particulares, es decir de las áreas no reformadas.

Esta norma constituyó la base para que, a partir de la firma del Contrato de Préstamo  906 OC /PE del 08 de mayo 1996, firmado con el Banco Interamericano de Desarrollo BID, diera origen a la creación del Proyecto de Titulación y Registro de Tierras - PTRT, para la ejecución de cuatro componentes y con la participación de tres organismos ejecutores:

COMPONENTES
EJECUTORES
1.- TITULACION Y SANEAMIENTO DE PREDIOS RURALES
PETT(*)
2.- CATASTRO RURAL
PETT
3.- INSCRIPCION REGISTRAL
SUNARP(**)
4.- MONITOREO AMBIENTAL
INRENA(***)
                               (*) Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural.
                               (**) Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
                               (***) Instituto Nacional de Recursos Naturales.

El procedimiento para la inscripción de predios rurales, se iniciaba con el reconocimiento del derecho de posesión, para este efecto la Ley reconocía dos situaciones diferentes: 01) La posesión de predios rurales de propiedad del Estado; y 02) La posesión de predios rurales de propiedad de particulares.

Con relación a estos últimos, el procedimiento administrativo para inscribir la posesión en el Registro de Predios Rurales, significó la transformación del trámite judicial de prescripción adquisitiva de dominio en uno de naturaleza registral (o administrativo). Sin que estos quiera decir que hubiera reemplazado al proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de Dominio prevista en el artículo 505º y siguientes del Código Procesal Civil.

Solo en caso de presentarse la Oposición a esta prescripción administrativa por parte de alguna persona interesada, dicho trámite derivaba a la vía judicial.


Inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado

Para la inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado debía cumplirse con los siguientes requisitos:

a.       Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado.

b.      Que se acredite la explotación económica a que se refiere su artículo 27º[i] y la posesión directa (por uno mismo), continua (todos los días), pacífica (sin pleitos o controversia con terceros), pública (que todos conocen de su posesión) del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26º y 27º del Decreto Legislativo Nº 667.

c.       Que se presente el Formulario Registral, firmado por el solicitante y por notario público o por abogado colegiado y por verificador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

Esta inscripción no era de aplicación para:

  1. Los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se refiere el artículo 128º[ii] de la Constitución Política del Perú de 1979. (No olvidar que la Ley es de 1991)
  1. En terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal "PRODACC" o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. 
  1. Los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.
Inscripción del derecho de posesión de predios de propiedad de particulares

Para la inscripción del derecho de posesión de predios de propiedad de particulares, quien
estaba poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa (uno mismo), continua (todos los días), pacífica (sin pleitos o controversia con terceros), pública (que todos los vecinos del sector conocen de su posesión) y como propietario, por un plazo mayor de cinco (05) años, podía solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el Registro Predial.

            Para ello debía tener los siguientes requisitos:

a.      Que se apruebe el derecho de posesión y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26º[iii] y en el artículo 27[iv] del Decreto Legislativo Nº 667, destinadas a acreditar la posesión y la explotación económica durante cinco años.

b.   Que no exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo, es decir que el recurrente no sea inquilino, anticresista, comodatario, etc., del predio.

c.   Que el Formulario Registral, sea firmado por notario público o abogado colegiado y por verificador, acompañado de:

                    i.   Las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; y

                  ii.  Copia de los planos a que se refería el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo Nº 667, según sea el caso.

Parcelación de los predios de las Empresas Campesinas Asociativas

Por este Decreto Legislativo también se incentivó la parcelación definitiva del territorio de las Empresas Campesinas Asociativas, es decir de aquellas empresas creadas al amparo del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria y adjudicatarias de las tierras afectadas y expropiadas con ese fin, nos referimos a las cooperativas agrarias, sociedades agrícolas de interés social, empresas rurales de propiedad social, grupos campesinos y cualquier otra forma de organización campesina que conduzca directamente tierras de aptitud agropecuaria.

            Los requisitos para inscribir la parcelación eran:
           
a)   Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro Predial.          

b)     Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la parcelación en Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hábiles; y

c)    Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante, por notario público o abogado colegiado y por verificador acompañado de los siguientes documentos:

-       Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación.
-       Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 667.

            Para la independización e inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa, debía cumplirse con los siguientes requisitos:

a)     Que la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre  inscrita en el Registro Predial.

b)   Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante y por notario público o abogado, acompañado de copia simple del documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.

Esta norma legal también admitía la inscripción simultánea del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la inscripción del derecho de propiedad favor de los parceleros, siempre que se cumpliera con los requisitos legalmente establecidos.

Es importante aclarar que las normas de este Decreto Legislativo, en ningún caso, eran aplicables dentro del territorios de las Comunidades Campesinas y Nativas, y si por alguna extraña circunstancias se hubiera titulado a un comunero como parcelario dentro de tierras comunales, estos títulos resultan nulos de pleno derecho, en razón de que las tierras comunales por mandato constitucional son imprescriptibles.


Notificación de la posesión inscrita.

            Una vez inscrito el derecho de posesión en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial, el Registrador Público debía ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que debían exhibirse:

  1. En el local de los Registros Públicos.
  2. En el predio rural materia de la inscripción.
  3. En el local del municipio distrital o provincial según corresponda.
  4. En el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano.
  5. En el local de la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina Agraria de la jurisdicción donde se ubique el predio.
  6. En la iglesia parroquial, si los hubiere.
Estos carteles debían permanecer durante treinta (30) días contados a partir del primer día de su publicación.

            Del mismo modo, estas notificaciones debían ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial “El Peruano”. La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial era exigible por los Registros Públicos para la inscripción del derecho de propiedad.

            Estas notificaciones debían consignar los siguientes datos:

a)  El nombre completo del poseedor con derecho inscrito en la Oficina Registral correspondiente:
b)  La ubicación, el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral, si existía.
c)     Finalmente en la misma notificación debía señalarse que de no presentarse oposición durante los treinta (30) días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procedería a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa.

Oposición a la inscripción de la prescripción.

       La oposición debía presentarse por escrito ante el Registro Predial, acompañando pruebas documentales que certifiquen que el titular con derecho de posesión inscrito no se encontraba explotando económicamente el predio, ni poseyéndolo con arreglo a lo señalado por el primer párrafo del artículo 22º[v] del Decreto Legislativo Nº 667.

En este caso el Registrador debía remitir la oposición al Juez competente. La Oposición y sus antecedentes debían ser tenidos como si se tratara del escrito de la demanda y sobre esa base el Juez debía dictar el Auto Admisorio de la misma. Este proceso judicial se denominaba OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, y debía sujetarse a las reglas del proceso abreviado del nuevo Código Procesal Civil.

            Producida la Oposición el Registrador Público debía inscribir la misma en la partida registral donde se había inscrito la posesión.

            Culminado el proceso judicial, el Juzgado competente debía enviar una copia de la Sentencia consentida al Registro Predial, que podía ser de dos modos:

a)   Si la oposición era declarada fundada, el Registrador Público, debía cancelar el asiento donde corría inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que pudiera ser consecuencia del mismo; y

b)     Si la oposición era declarada infundada, el registrador debía inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor.
           
Inscripción de la prescripción adquisitiva.

            Si la oposición sólo afectaba a una parte del predio rural, el derecho de posesión sobre la parte restante, se convertía en derecho de propiedad. Para este efecto el poseedor debía solicitar la independización registral de la parte del predio rural materia de la oposición. Hecha la independización el Registrador Público debía inscribir el derecho de propiedad.

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            Es preciso aclarar que los procedimientos administrativos para el saneamiento físico legal de los predios rústicos al amparo del Decreto Legislativo Nº 667, fueron ejecutados por el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, creado  mediante la Octava Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, del 27 de noviembre de 1992, cuyo objetivo general fue generar las condiciones básicas para el desarrollo de un mercado de tierras rurales en el país a fin de promover la inversión en el agro; siendo sus objetivos específicos los de regularizar la propiedad de los predios rurales, consolidar e institucionalizar el Catastro Rural, y establecer un sistema único y automatizado de Registro de la Propiedad Rural.

En el año 2007, ante las denuncias de corrupción, mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-VIVIENDA, del 21 de febrero del 2007 el PETT fue  absorbido por COFOPRI. Pero por mismo motivos de corrupción ocurridas en el COFOPRI, las funciones del ex PETT fueron transferidas a los Gobiernos Regionales como parte de la transferencias que debían realizarse desde el nivel central para la función contemplada en el inciso n) del artículo 51º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.  

Finalmente cabe debemos señalar que estos procedimientos administrativos culminaron cuando se acabó el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo – BID.





[i] Artículo 27.- Prueba de la explotación económica.
                La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: la existencia de sementeras de plantaciones de cultivo o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos.
                Se considera que también existe explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de descanso.
                El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.
[ii] Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 128.- Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados.
[iii] Artículo 26.- Pruebas de la posesión.
La posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es, necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes:
a)       De todos los colindantes o seis vecinos;
b)       De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,
c)       De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.
La declaración correspondiente debe constar en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante sobre el predio y, en su caso, los del cónyuge o conviviente.
En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias:

1)       Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al amparo del Decreto Legislativo Nº 667, con indicación del nombre del poseedor y de la ubicación o identificación del predio; expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.
2)       Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor. Dichos documentos deben contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
3)       Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio al que se refiere la solicitud de inscripción. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
4)       Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deben contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
5)       Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del solicitante. En caso de que el documento privado carezca de firmas legalizadas, para su presentación, se requiere que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que contiene el contrato sea reconocido judicialmente.
6)       Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor con empresas del Estado. Este contrato deberá contener los datos que permitan identificar el predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
7)       Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción.
8)       Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.
9)       Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.
10)   Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondo rotatorios.
11)   Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
12)   Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha certificación debe contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
13)   Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario. Dicha certificación debe contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
14)   Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Los registradores públicos por el solo mérito de una de las pruebas obligatorias y una prueba complementaria, inscriben el derecho de posesión invocado por el solicitante.
El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las pruebas establecidas en el presente artículo.
[iv] Artículo 27.- Prueba de la explotación económica.
La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: la existencia de sementeras de plantaciones de cultivo o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos.
                Se considera que también existe explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de descanso.
                El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.
[v] Artículo 22.- Inscripción del derecho de posesión.
                Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el "Registro Predial".
    (…...)

jueves, 14 de diciembre de 2017

ACERCA DEL ACCESO, USO, DISFUTE Y DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES



        Superada en parte, aunque no históricamente, la exclusión socio-económica de las Comunidades Campesinas, al margen de los derechos que sobre la tierra comunal puedan tener las familias comuneras: acceso (permanente o temporal), uso (agrícola o ganadero), disposición (transferencias de posesión inmobiliaria y mejoras) y herencia, tenemos que las Comunidades Campesinas son una de las personas jurídicas de derecho privado establecidas por el Código Civil que en su artículo 134º las define como: “organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral”, señala también que están reguladas por una legislación especial que para el caso sería la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que las define como: “Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país……Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.”

            Aunque las Comunidades Campesinas se rigen por sus propios principios que son una serie de normas no escritas, que mucho influyen en los derechos a la tenencia de la tierras comunales, la Ley General de Comunidades Campesinas ha incluido aquellos que están escritos en su artículo 3º, así:

“Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:

a)    Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
b)    Defensa de los intereses comunes;
c)    Participación plena en la vida comunal;
d)    Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y,
e)    La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.”

En el plano de la realidad, el principio comunal más respetado está vinculado a los años de residencia que se tiene dentro de la comunidad, a la prestación efectiva del trabajo comunal (faenas) que se ha prestado a la Comunidad, a los cargos asumidos dentro de la organización comunal (presidente, secretario tesorero, etc.) y en otras instancias no comuneras como los comités de regantes, asociación de padres de familia, haber sido personero en algún trámite administrativo que haya beneficiado a la comunidad (construcción de local educativo, instalación de la posta de salud, la construcción de la trocha carrozable, la instalación del servicio de agua entubada, etc.; haber asumido el “cargo” del Patrón del pueblo, ser albañil, carpintero, herrero, técnico agropecuario y otros oficios, y además por el grado de respeto que su persona inspira dentro de la organización comunal, por estar basados en el proverbio ancestral andino de: “Ama sua, ama ccella y ama llulla” (no sea ladrón, no seas ocioso, no seas mentiroso).  

           Ahora bien, las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley Nº 246547, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, así: “Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos…..”, y según el artículo 7º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero por excepción pueden vendidas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad.

También pueden ser expropiadas por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero, y finalmente se señala que cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de la Comunidad afectada.

            Después de resumir esto, es importante hacernos las siguientes preguntas desde la aplicación de los mandatos legales contenidos en el artículo 89º de la Constitución Política del Estado, el Código Civil de 1984, la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, para señalar lo siguiente:


¿Son las tierras comunales parte del patrimonio del Estado Peruano?

            ¡NO!, las tierras comunales no son propiedad del Estado y por tanto no son parte del Sistema Nacional de Bienes Estatales a que se refiere el artículo 3º[i] de la Ley Nº 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, publicada el 14 de diciembre  del 2007,  pues siendo la Comunidad Campesina una persona jurídica de derecho privado, la propiedad de sus tierras y cualquier otro bien inmueble rústico o urbano, mueble o dinerario los tiene a título de propiedad privada.
 
¿Son las tierras comunales copropiedad de los comuneros calificados que la habitan, explotan y disfrutan?

No, las tierras comunales no es una copropiedad, ni los comuneros son sus codueños. La tierras comunales son propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE ………” y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78[ii] del Código Civil, esta (la Comunidad Campesina) tiene una existencia legal distinta de sus comuneros y ninguno de éstos, ni todos ellos juntos, tienen derecho a su patrimonio, sea este mueble, inmueble o dinerario.

Es importante aclarar que en materia de tenencia de tierras comunales, la Comunidad Campesina no se trata de individuos (comuneros o comuneras), sino de un conjunto de familias vinculadas por elementos culturales ancestrales, sociales, económicos y culturales que habitan, explotan económicamente y disfrutan ese territorio.

¿Son los comuneros poseedores de las tierras que conducen?

            En el sentido estricto del concepto jurídico posesión, ¡NO!, pues siendo el territorio comunal por mandato constitucional imprescriptible,[iii] es decir que nadie puede ganar derechos propiedad por el paso del tiempo, los comuneros no son posesionarios en términos legales, porque un posesionario de tierras rusticas a los cinco años de posesión en forma directa, permanente, pacífica y pública puede acudir ante el Juzgado competente, para que dentro de un proceso judicial llamado Prescripción Adquisitiva de Dominio lo declare propietario, incluso a pesar de que el predio tenga un propietario conocido y con derechos inscritos en los Registros Públicos, pero un comunero no tiene derecho a esto, precisamente por eso de la imprescriptibilidad.

Como consecuencia de este hecho, un comunero es un usufructuarios de las parcelas familiares que se le hayan asignado o de los pastos naturales donde mantiene sus crianzas, es decir que tienen facultades para usar y disfrutar, mientras viva de las tierras comunales; en contraprestación por este usufructo el comunero debe prestar su trabajo comunal (faenas) y/o cuotas de dinero o especies que contribuyan al desarrollo de la Comunidad.

            Este usufructo de las parcelas familiares o pastos naturales debe ser en forma directa, es decir, por el propio comunero o su familia, y este derecho de usufructo, no puede ser enajenado por su beneficiario.

¿Pueden las tierras comunales ser objeto de herencia?

            Según la doctrina civil, la masa hereditaria es el conjunto patrimonial que a título de propiedad o posesión haya podido tener el causante,[iv] el mismo que será objeto de reparto entre los herederos y legatarios, una vez satisfechos los créditos pendientes, tanto los de la herencia, como de la persona que ha fallecido.

Siendo las tierras comunales propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE …………” y éstas tierras son totalmente distinta al patrimonio personal de los comuneros, estas no son heredables a título de propiedad, porque no se puede heredar lo que es ajeno.

En las parcelas familiares solo puede haber tradición, es decir, la trasmisión del usufructo a favor de los hijos de los comuneros que fallecen, siempre y cuando estos tengan la condición de comuneros calificados, es decir que reciban la tradición del usufructo para trabajarlo directamente.     


¿Pueden ser declaradas en abandono las parcelas familiares incultas?

            Las parcelas familiares que no usufructuadas pueden volver al dominio de la comunidad para ser otorgadas a favor de los comuneros sin tierras lo que no tengan en cantidad suficiente, esto está establecido en el artículo 12º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que literalmente señala:

Artículo 12.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.”
           
Aunque el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas no señala el plazo que obliga la Ley General, el inciso e) del artículo 28º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, a la letra dice:

Artículo 28.- Son obligaciones de los comuneros calificados:
(…..)
e. Trabajar directamente la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
(…..)”

            Lo que quiere decir es que este plazo debe ser establecido en el Estatuto de la Comunidad. Asimismo estatutariamente se debe fijar el procedimiento mediante el cual pueden ser revertidas las parcelas familiares abandonadas, garantizando el derecho a la defensa por parte del comunero afectado.

¿Qué documento debe otorgar la Comunidad Campesina, para garantizar el usufructo de una parcela familiar por parte de una familia comunera?

         Debe otorgar un CERTIFICADO DE USO DE TIERRAS, sobre las parcelas familiares dedicadas al cultivo de productos de pan llevar, sean estas bajo o riego o de secano.

            La Comunidad no puede otorgar Certificados de Uso de Tierras en:

a) En las tierras de pastos naturales, porque son recursos de uso y administración comunal.
b) En las tierras de bosques naturales de la Comunidad o en los bosques cultivados por esta.
c) En las tierras de cultivo temporal, “Laymes”, porque su explotación es temporal y voluntaria.
d)   En tierras donde se encuentren yacimientos arqueológicos de conformidad con la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED.
e)  En las tierras que constituyen los cauces o álveos,  sus riberas  o la faja marginal  de los ríos y lagunas de conformidad con la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos (Artículo 74° Fajas Marginales del Título V Protección del Agua) y el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos (Artículos 108° al 122°).  


¿Puede una persona usufructuar las tierras comunales sin ser comunero calificado y empadronado dentro de la Comunidad?

            No puede, por ser este derecho excluyente y exclusivo de los comuneros calificados y empadronados que aportan al desarrollo de la comunidad con su trabajo comunal (faenas) o sus cuotas. Estas personas deben ser declaradas mediante sesión de Asamblea General Extraordinaria como ocupantes precarios e iniciarse las acciones judiciales destinadas a su desalojo del territorio comunal.

¿Si un comunero ha sido sancionado con la pérdida de la condición de comunero calificado, qué debe hacerse con las parcelas que conduce dentro de la Comunidad?

            En primer término el sancionado debe entregarlas voluntariamente a la Comunidad. Si este no fuera el caso la Comunidad podrá iniciarle un proceso judicial de desalojo por la causal de ocupante precario.

¿Puede la Comunidad vender sus tierras?

            Si puede venderlas, asimismo puede arrendarlas, otorgarlas como garantía de un crédito, donarlas o adjudicarlas a título de propiedad a sus comuneros, además de realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas. Esto es en virtud de lo dispuesto por el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que textualmente señala:

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.[v] La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” 

         Como vemos, este artículo de la Constitución Política de 1993, ya no señala que las tierras comunales son inalienables, ni inembargables, solo mantienen su condición de imprescriptibles.

Este mandato constitucional ha sido desarrollado en el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, que literalmente señala:

“Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.  

¿Pueden los comuneros vender sus parcelas familiares?

            No, porque no son tierras de su propiedad. Solo en caso justificados pueden transferirlas a otro comunero calificado y empadronado de la Comunidad, como por ejemplo irse vivir fuera de la comunidad, entre otros.

Esta transferencia debe ser pública, es decir de conocimiento de todos los comuneros y debe constar en el Libro de Actas de la Comunidad o en el Libro Especial de Transferencia de Parcelas Familiares que para estos fines se pueda aperturar, y ser autorizada por la Directiva Comunal. Sin reunir estas condiciones esa transferencia es nula de pleno derecho y la Comunidad puede declarar el abandono de esta parcela y revertirla a su dominio.

En caso de que sobre la parcela a transferirse existan dos o más comuneros interesados en su adquisición, sin someterla a una subasta, la Directiva Comunal podrá disponer que se prefiera al comunero que menos tierras tiene dentro de la Comunidad, por el mismo precio que solicita el transferente.

¿Qué pasa con las parcelas familiares de los comuneros que han fallecido y que no tienen herederos viviendo en la Comunidad?

            Estas tierras pueden revertir a favor de la Comunidad, siempre y cuando esta causal haya sido prevista estatutariamente, sino se deberá esperar el tiempo establecido dentro de los estatutos para revertir estas tierras al dominio comunal por la causal de abandono.

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Finalmente debemos señalar que los derechos de tenencia de las tierras comunales al interior de una Comunidad son el origen permanente de controversias, pues por un lado existe la organización comunal sostenida por las leyes vigentes sobre la materia, en conflicto con los “derechos ancestrales” de las familias comuneras que la integran, su vigor está expresado en el nivel de poder que detentan y en la cantidad del patrimonio que administran éstas, que muchas veces influyen poderosamente en el quehacer institucional de la Comunidad como persona jurídica. Otra fuente de estas pugnas es la que existe dentro de las familias, principalmente por derechos de sucesión.

   


[i] Artículo 3.- Bienes estatales
Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
[ii] Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
[iii] Que no puede prescribir. La prescripción​ es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
[iv] En el derecho de sucesiones, es la persona que al fallecer deriva sus derechos de  propiedad o de su directa posesión a sus heredero o causahabientes.
[v] El subrayado y la negrita es nuestro.