jueves, 14 de diciembre de 2017

ACERCA DEL ACCESO, USO, DISFUTE Y DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES



        Superada en parte, aunque no históricamente, la exclusión socio-económica de las Comunidades Campesinas, al margen de los derechos que sobre la tierra comunal puedan tener las familias comuneras: acceso (permanente o temporal), uso (agrícola o ganadero), disposición (transferencias de posesión inmobiliaria y mejoras) y herencia, tenemos que las Comunidades Campesinas son una de las personas jurídicas de derecho privado establecidas por el Código Civil que en su artículo 134º las define como: “organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral”, señala también que están reguladas por una legislación especial que para el caso sería la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que las define como: “Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país……Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.”

            Aunque las Comunidades Campesinas se rigen por sus propios principios que son una serie de normas no escritas, que mucho influyen en los derechos a la tenencia de la tierras comunales, la Ley General de Comunidades Campesinas ha incluido aquellos que están escritos en su artículo 3º, así:

“Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:

a)    Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
b)    Defensa de los intereses comunes;
c)    Participación plena en la vida comunal;
d)    Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y,
e)    La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.”

En el plano de la realidad, el principio comunal más respetado está vinculado a los años de residencia que se tiene dentro de la comunidad, a la prestación efectiva del trabajo comunal (faenas) que se ha prestado a la Comunidad, a los cargos asumidos dentro de la organización comunal (presidente, secretario tesorero, etc.) y en otras instancias no comuneras como los comités de regantes, asociación de padres de familia, haber sido personero en algún trámite administrativo que haya beneficiado a la comunidad (construcción de local educativo, instalación de la posta de salud, la construcción de la trocha carrozable, la instalación del servicio de agua entubada, etc.; haber asumido el “cargo” del Patrón del pueblo, ser albañil, carpintero, herrero, técnico agropecuario y otros oficios, y además por el grado de respeto que su persona inspira dentro de la organización comunal, por estar basados en el proverbio ancestral andino de: “Ama sua, ama ccella y ama llulla” (no sea ladrón, no seas ocioso, no seas mentiroso).  

           Ahora bien, las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley Nº 246547, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, así: “Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos…..”, y según el artículo 7º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero por excepción pueden vendidas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad.

También pueden ser expropiadas por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero, y finalmente se señala que cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de la Comunidad afectada.

            Después de resumir esto, es importante hacernos las siguientes preguntas desde la aplicación de los mandatos legales contenidos en el artículo 89º de la Constitución Política del Estado, el Código Civil de 1984, la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, para señalar lo siguiente:


¿Son las tierras comunales parte del patrimonio del Estado Peruano?

            ¡NO!, las tierras comunales no son propiedad del Estado y por tanto no son parte del Sistema Nacional de Bienes Estatales a que se refiere el artículo 3º[i] de la Ley Nº 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, publicada el 14 de diciembre  del 2007,  pues siendo la Comunidad Campesina una persona jurídica de derecho privado, la propiedad de sus tierras y cualquier otro bien inmueble rústico o urbano, mueble o dinerario los tiene a título de propiedad privada.
 
¿Son las tierras comunales copropiedad de los comuneros calificados que la habitan, explotan y disfrutan?

No, las tierras comunales no es una copropiedad, ni los comuneros son sus codueños. La tierras comunales son propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE ………” y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78[ii] del Código Civil, esta (la Comunidad Campesina) tiene una existencia legal distinta de sus comuneros y ninguno de éstos, ni todos ellos juntos, tienen derecho a su patrimonio, sea este mueble, inmueble o dinerario.

Es importante aclarar que en materia de tenencia de tierras comunales, la Comunidad Campesina no se trata de individuos (comuneros o comuneras), sino de un conjunto de familias vinculadas por elementos culturales ancestrales, sociales, económicos y culturales que habitan, explotan económicamente y disfrutan ese territorio.

¿Son los comuneros poseedores de las tierras que conducen?

            En el sentido estricto del concepto jurídico posesión, ¡NO!, pues siendo el territorio comunal por mandato constitucional imprescriptible,[iii] es decir que nadie puede ganar derechos propiedad por el paso del tiempo, los comuneros no son posesionarios en términos legales, porque un posesionario de tierras rusticas a los cinco años de posesión en forma directa, permanente, pacífica y pública puede acudir ante el Juzgado competente, para que dentro de un proceso judicial llamado Prescripción Adquisitiva de Dominio lo declare propietario, incluso a pesar de que el predio tenga un propietario conocido y con derechos inscritos en los Registros Públicos, pero un comunero no tiene derecho a esto, precisamente por eso de la imprescriptibilidad.

Como consecuencia de este hecho, un comunero es un usufructuarios de las parcelas familiares que se le hayan asignado o de los pastos naturales donde mantiene sus crianzas, es decir que tienen facultades para usar y disfrutar, mientras viva de las tierras comunales; en contraprestación por este usufructo el comunero debe prestar su trabajo comunal (faenas) y/o cuotas de dinero o especies que contribuyan al desarrollo de la Comunidad.

            Este usufructo de las parcelas familiares o pastos naturales debe ser en forma directa, es decir, por el propio comunero o su familia, y este derecho de usufructo, no puede ser enajenado por su beneficiario.

¿Pueden las tierras comunales ser objeto de herencia?

            Según la doctrina civil, la masa hereditaria es el conjunto patrimonial que a título de propiedad o posesión haya podido tener el causante,[iv] el mismo que será objeto de reparto entre los herederos y legatarios, una vez satisfechos los créditos pendientes, tanto los de la herencia, como de la persona que ha fallecido.

Siendo las tierras comunales propiedad de la persona jurídica denominada “COMUNIDAD CAMPESINA DE …………” y éstas tierras son totalmente distinta al patrimonio personal de los comuneros, estas no son heredables a título de propiedad, porque no se puede heredar lo que es ajeno.

En las parcelas familiares solo puede haber tradición, es decir, la trasmisión del usufructo a favor de los hijos de los comuneros que fallecen, siempre y cuando estos tengan la condición de comuneros calificados, es decir que reciban la tradición del usufructo para trabajarlo directamente.     


¿Pueden ser declaradas en abandono las parcelas familiares incultas?

            Las parcelas familiares que no usufructuadas pueden volver al dominio de la comunidad para ser otorgadas a favor de los comuneros sin tierras lo que no tengan en cantidad suficiente, esto está establecido en el artículo 12º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que literalmente señala:

Artículo 12.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.”
           
Aunque el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas no señala el plazo que obliga la Ley General, el inciso e) del artículo 28º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, a la letra dice:

Artículo 28.- Son obligaciones de los comuneros calificados:
(…..)
e. Trabajar directamente la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General;
(…..)”

            Lo que quiere decir es que este plazo debe ser establecido en el Estatuto de la Comunidad. Asimismo estatutariamente se debe fijar el procedimiento mediante el cual pueden ser revertidas las parcelas familiares abandonadas, garantizando el derecho a la defensa por parte del comunero afectado.

¿Qué documento debe otorgar la Comunidad Campesina, para garantizar el usufructo de una parcela familiar por parte de una familia comunera?

         Debe otorgar un CERTIFICADO DE USO DE TIERRAS, sobre las parcelas familiares dedicadas al cultivo de productos de pan llevar, sean estas bajo o riego o de secano.

            La Comunidad no puede otorgar Certificados de Uso de Tierras en:

a) En las tierras de pastos naturales, porque son recursos de uso y administración comunal.
b) En las tierras de bosques naturales de la Comunidad o en los bosques cultivados por esta.
c) En las tierras de cultivo temporal, “Laymes”, porque su explotación es temporal y voluntaria.
d)   En tierras donde se encuentren yacimientos arqueológicos de conformidad con la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED.
e)  En las tierras que constituyen los cauces o álveos,  sus riberas  o la faja marginal  de los ríos y lagunas de conformidad con la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos (Artículo 74° Fajas Marginales del Título V Protección del Agua) y el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos (Artículos 108° al 122°).  


¿Puede una persona usufructuar las tierras comunales sin ser comunero calificado y empadronado dentro de la Comunidad?

            No puede, por ser este derecho excluyente y exclusivo de los comuneros calificados y empadronados que aportan al desarrollo de la comunidad con su trabajo comunal (faenas) o sus cuotas. Estas personas deben ser declaradas mediante sesión de Asamblea General Extraordinaria como ocupantes precarios e iniciarse las acciones judiciales destinadas a su desalojo del territorio comunal.

¿Si un comunero ha sido sancionado con la pérdida de la condición de comunero calificado, qué debe hacerse con las parcelas que conduce dentro de la Comunidad?

            En primer término el sancionado debe entregarlas voluntariamente a la Comunidad. Si este no fuera el caso la Comunidad podrá iniciarle un proceso judicial de desalojo por la causal de ocupante precario.

¿Puede la Comunidad vender sus tierras?

            Si puede venderlas, asimismo puede arrendarlas, otorgarlas como garantía de un crédito, donarlas o adjudicarlas a título de propiedad a sus comuneros, además de realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas. Esto es en virtud de lo dispuesto por el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que textualmente señala:

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.[v] La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” 

         Como vemos, este artículo de la Constitución Política de 1993, ya no señala que las tierras comunales son inalienables, ni inembargables, solo mantienen su condición de imprescriptibles.

Este mandato constitucional ha sido desarrollado en el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, que literalmente señala:

“Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.  

¿Pueden los comuneros vender sus parcelas familiares?

            No, porque no son tierras de su propiedad. Solo en caso justificados pueden transferirlas a otro comunero calificado y empadronado de la Comunidad, como por ejemplo irse vivir fuera de la comunidad, entre otros.

Esta transferencia debe ser pública, es decir de conocimiento de todos los comuneros y debe constar en el Libro de Actas de la Comunidad o en el Libro Especial de Transferencia de Parcelas Familiares que para estos fines se pueda aperturar, y ser autorizada por la Directiva Comunal. Sin reunir estas condiciones esa transferencia es nula de pleno derecho y la Comunidad puede declarar el abandono de esta parcela y revertirla a su dominio.

En caso de que sobre la parcela a transferirse existan dos o más comuneros interesados en su adquisición, sin someterla a una subasta, la Directiva Comunal podrá disponer que se prefiera al comunero que menos tierras tiene dentro de la Comunidad, por el mismo precio que solicita el transferente.

¿Qué pasa con las parcelas familiares de los comuneros que han fallecido y que no tienen herederos viviendo en la Comunidad?

            Estas tierras pueden revertir a favor de la Comunidad, siempre y cuando esta causal haya sido prevista estatutariamente, sino se deberá esperar el tiempo establecido dentro de los estatutos para revertir estas tierras al dominio comunal por la causal de abandono.

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Finalmente debemos señalar que los derechos de tenencia de las tierras comunales al interior de una Comunidad son el origen permanente de controversias, pues por un lado existe la organización comunal sostenida por las leyes vigentes sobre la materia, en conflicto con los “derechos ancestrales” de las familias comuneras que la integran, su vigor está expresado en el nivel de poder que detentan y en la cantidad del patrimonio que administran éstas, que muchas veces influyen poderosamente en el quehacer institucional de la Comunidad como persona jurídica. Otra fuente de estas pugnas es la que existe dentro de las familias, principalmente por derechos de sucesión.

   


[i] Artículo 3.- Bienes estatales
Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
[ii] Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
[iii] Que no puede prescribir. La prescripción​ es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
[iv] En el derecho de sucesiones, es la persona que al fallecer deriva sus derechos de  propiedad o de su directa posesión a sus heredero o causahabientes.
[v] El subrayado y la negrita es nuestro.

jueves, 7 de diciembre de 2017

LA TITULACION DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS.



ANTECEDENTES.-

            En el ordenamiento jurídico peruano, las tierras de las Comunidades Campesinas pertenecen al régimen de propiedad privada. Como consecuencia de ello, éstas han sido sometidas a las reglas establecidas por los diferentes Códigos Civiles que se han sucedido (1852, 1936 y 1984). Sin embargo, desde la Constitución de 1920, sin modificar su naturaleza jurídica, las tierras comunales han sido objeto de “amparo” o protección por parte de los organismos oficiales. De este modo tenemos que:

  1. Por Decreto Supremo del 12 de setiembre de 1921, se dispuso que la Sección de Indígenas trate de impedir directamente o por medio de las autoridades competentes, los abusos que pudieran cometerse contra la propiedad, trabajo y libertad individual y demás derechos de los indígenas.
  1. La Ley Nº 8120 del 16 de setiembre de 1935, en su único artículo, disponía que los conflictos que se suscitaban entre los indígenas por razones de dominio, arrendamiento o usufructo de sus tierras, aguas, pastos o ganados, o entre aquellos y sus colindantes por las misma causales, quedaban sujetas a las reglas de los Decretos Supremos del 06 de marzo de 1920 y 12 de setiembre de 1921.
  1. Respecto al reconocimiento de la propiedad del territorio comunal, a partir de la dación del Resolución Suprema del 24 de junio de 1945, que ampliaba la Resolución Suprema del 27 de junio de 1936, para los fines del reconocimiento e inscripción de las Comunidades de Indígenas, se obligaba la presentación de un plano de los terrenos que formaban su patrimonio, cuando una comunidad invocaba como único título la posesión inmemorial. En los demás casos bastaba la presentación del título original y de un croquis de las tierras de su dominio con indicación de sus colindantes. Cuando la Dirección de Asuntos Indígenas consideraba indispensable la presentación de ese plano, la comunidad debía solicitar a la misma Dirección la designación de un ingeniero para el levantamiento de dicho plano. La designación del profesional era hecha tomando en cuenta las condiciones de la Comunidad y recayendo en un técnico que demandaba menos gastos, esté o no adscrito a la Dirección de Asuntos Indígenas.
            La tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, dispuesta por el Decreto Supremo del 24 de junio de 1928, estaba sujeto al siguiente procedimiento:

a)      Los planos solo podían ser levantados por un ingeniero designado por la Dirección de Asuntos Indígenas.

b)     Los profesionales designados debían presentar los planos con:

“- MEMORIA DESCRIPTIVA.- Una memoria descriptiva de la región, detallando la ubicación exacta de los terrenos; si están o no comprendidos en la zona de costa, sierra o montaña; alturas sobre el nivel del mar; caminos existentes con su longitud aproximada, con relación a un punto del ferrocarril en actual servicio a la población de mayor importancia más próxima; itinerario de viaje desde la capital de la República, indicando los lugares de pascana obligada durante el viaje; descripción del cauce o cauces fluviales o que pertenece la región estudiada.

- LINDEROS.- Los linderos se indicarán con toda claridad, consignando el nombre de los lugares por donde pase la línea de colindancia, señalando con detalle las quebradas, nacimiento de los riachuelos, cerros y todo accidente notable que aparezca dentro de aquella línea indicando, si lo hubiera, la duplicidad de nombres que puedan presentarse, a fin de evitar confusiones. Igualmente se hará notar que los linderos están constituidos por zonas de Divortium aquarum, así como los puntos en los que comienza y concluye, respectivamente, cada propiedad limítrofe.

            También se indicará el procedimiento seguido en los trabajos de campo para la determinación de los vértices del polígono que contornee las regiones estudiadas.


- EXTENSION.- La superficie se indicará utilizando el sistema métrico, empleando una sola cantidad para determinar la extensión total de los terrenos estudiados; pero si se trata de practicar estudios en terrenos para distribuirlos a los indígenas, o que tuviera que ser vendidos o transferidos, etc., se indicará parcialmente la superficie de los terrenos de cultivo, de pastos naturales y los eriazas.

- CLASES DE CULTIVO Y GANADO.- Se consignarán datos completos de las diversas clases de cultivo que se realicen en la regiones estudiadas, indicando aproximadamente el rendimiento, señalando medidas para aumentarlos y poniendo de manifiesto las deficiencia que hubiesen en los procedimientos agropecuarios.

- DATOS ILUSTRATIVOS.- La memoria descriptiva será acompañada de datos ilustrativos constituidos por vistas fotográficas de las regiones que se estudien, con anotación de las que ellas representan.

- INDICE Y NUMERACION DE LA MEMORIA.- Toda memoria descriptiva llevará sus fojas numeradas correlativamente y en un índice se consignará sus acápites a fin de practicar con facilidad el examen de ellos.

- LIBRETAS DE CAMPO.- Se acompañaran las libretas de campo y cuadros de los cálculos de gabinete.

- PLANOS DE CONJUNTO.- Todo estudio será acompañado de un plano de conjunto en papel tela y una copia en ferroprusiato, a escala de 1:5,000: con curvas de nivel cuya equidistancia métrica estará comprendida entre los cincuenta y cien metros o acotando todos los puntos de la poligonal que se proyecte en el levantamiento.

- ORIENTACION.- En los planos de esta naturaleza se consignarán claramente dibujados los linderos, relacionando las líneas que lo constituyan, a la meridiana magnética indicando los ángulos que estas líneas formen entre sí; los nombres de los fundos que colinden con la región estudiada; las zona o zonas de dudosa propiedad y litigadas, claramente determinadas; la dirección magnética, a fin de que quede orientado y la leyenda minuciosa que represente entre sus líneas y colores, los diferentes trazos o dibujos que empleen para su fácil determinación”[1].

c) Luego ese dispositivo exigía que para el inicio de los trabajos de ingeniería, se debía notificar obligatoriamente a todos los colindantes por medio de notificaciones directas o a través de las autoridades políticas de la jurisdicción, para que concurran a los linderos con sus títulos o documentos, acompañando la constancia de su notificación.

d) Asimismo se señaló que los estudios y planos sólo serían aprobados bajo dos condiciones:

- Que se hayan solucionado, mediante juntas de conciliación, todas las controversias que tuviera la Comunidad con sus colindantes ante la Sección Administrativa; y.
-   Previa revisión e informe de la Sección Técnica, finalmente.

b) Finalmente se disponía que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tengan controversia de ninguna clase, fueran amojonadas por ingenieros autorizados para efectuar los trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. La misma norma legal fijaba las características y detalles de estos hitos.


LA LEY Nº 24657, LEY DE DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL PERÚ

La historia peruana nos refiere que la oligarquía terrateniente que gobernó el país, jamás se preocupó de sanear el territorio de las Comunidades Campesinas y Nativas, solo se limitó a la reconocer desde las Constituciones de 1920, 1933 y 1979 su existencia legal y su personería jurídica y a señalar que sus tierras eran inalienables, (que no podían vender) imprescriptibles (que no se podían ganar derechos de propiedad con el paso de tiempo) e inembargables (que no podía ser ofrecidas como garantía de algún crédito).

Pero a raíz de la irrupción de los movimientos subversivos en los años 80’ (MRTA y Sendero Luminoso), surgió en la clase política nacional la necesidad de promulgar una ley destinada a facilitar la titulación del territorio de estas comunidades, como un mecanismo mediante cual se notificaba a millones de comuneros de la costa, sierra y selva que el Estado Peruano se estaba preocupando de atender -después de más de siglo y medio- sus necesidad de ser propietarios de sus tierras, y de eso modo detener el despojo que venía sufriendo desde los tiempos coloniales, la hacienda y el gamonalismo.

De modo que por fin el día 13 de abril de 1987, se promulgó la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. Ley que lo iremos desgranando artículo por artículo.

Artículo 1º.-

Por este artículo se declaró de necesidad nacional (todos los peruanos) e interés social (de toda la sociedad), el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.

Artículo 2º.-

En este artículo se señala cuáles son la tierras que integran un territorio comunal, y estas son:

a) Las tierras originarias de la Comunidad, que son la tierras que desde los tiempos de la colonial, la comunidad ha adquirido y poseído a través de la composición de tierras[i], o que la corona española, las había “amparado” a su favor.  

Resulta útil aclarar que el penúltimo párrafo de este artículo señala que estas tierras originarias comprenden además las tierras carentes de títulos pero que son directamente poseídas por comuneros, incluyendo las tierras eriazas,[ii] aunque por mandato legal estas hayan revertido a dominio del Estado Peruano.

Otro aspecto que señala este última parte es que en caso de controversia sobre la tenencia de las tierras indicadas en sus títulos, puede el Juez competente calificar dichos de instrumentos, lo que quiere decir que esta Ley permite litigar derechos de propiedad con base en esos títulos coloniales.  

b) Las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario,  que son las tierras que muchas comunidades compraron de personas naturales o jurídicas para ampliar su territorio y las que en muy contados casos recibieron en donación, especialmente de la iglesia católica. 

c) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria. En algunos casos la Comunidades Campesinas fueron beneficiarios de la adjudicación predios rústicos afectados y expropiados en aplicación de Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”. Generalmente fueron tierras colindantes con la Comunidad y donde los comuneros fueron sus colonos.

Seguidamente este artículo señala qué tierras no pueden ser consideradas como tierras comunales:
           
a)  Los predios rústicos de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares o los herederos de estos;

b)  Las tierras que desde el día  31 de octubre de 1993 se encuentran ocupadas por centros poblados, excepto aquellas sobre las que las comunidades hayan iniciado acciones de reivindicación anteriores a esa fecha.

De no ser este el caso, las autoridades competentes pueden formalizar y registrar las tierras de estos centros poblados, para los fines de adjudicar los lotes a sus ocupantes. En la actualidad esta tarea es competencia del Organismo de Formalización de La Propiedad Informal – COFOPRI por disposición de la Ley N° 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos ampliada por las Leyes Nos. 29320 y 29802.

Se exceptuaron de esta norma las tierras de los centros poblados fundados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

c)  Las tierras ocupadas por instituciones del Estado que prestan servicios públicos, como los hospitales, escuelas, campos deportivos, carreteras, caminos de herradura, iglesias, etc., salvo aquellas cedidas temporalmente por la Comunidad al Estado mediante convenio escrito.

1. Las tierras adjudicadas a terceros por el proceso de Reforma Agraria, saldo aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas; y, aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas.

d)  Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos. Esto es conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. (Art. II[iii] del Título Preliminar).

e)    Las tierras adjudicadas en propiedad por la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.

f)  Las tierras declaradas en abandono. En esta parte cabe aclarar que la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a Título Gratuito, se señala que las tierras de las comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley, lo que quiere decir que las tierras adjudicadas por el Estado a las Comunidades Campesinas no pueden ser declaradas en abandono, y como consecuencia de ello, todas las tierras contenidas en su plano de conjunto tampoco pueden ser objeto de abandono. Logicamente están exoneradas las tierras declaradas en abandono en aplicación de la Ley Nº  28685, Ley que Regula la Declaración del Abandono Legal de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, Ocupadas por Asentamiento Humanos y Otras Posesiones Informales


Artículo 3.-

Con este artículo empieza el procedimiento administrativo de deslinde y titulación de las comunidades, y las tierras a ser tituladas a favor de las Comunidades Campesinas, serán  las que se encuentren en cualquiera de estas situaciones:

a) Que la tierras poseídas por las comunidades no estén tituladas. En términos judiciales esto es equivalente a una prescripción adquisitiva de dominio.

b) Que exista discrepancias entre el área real que de las tierras que posee la Comunidad y la que indican sus títulos. En términos judiciales esto es equivalente a la obtención de un título supletorio.

c) Que sus títulos sean imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o extensión superficial de su territorio. En términos judiciales esto es equivalente a una rectificación de área o linderos.

Para salvar estos defectos las Comunidades Campesinas deberán:

Artículo 4.-

Solicitar a la Dirección Regional Agraria de su jurisdicción el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, para lo cual deben ofrecer como pruebas:

a)  Los títulos de propiedad de su territorio, si es que los tuvieren;
b) Cualquier medio que pruebe su posesión que puede ser Constancia de Posesión otorgada por autoridades administrativas y judiciales competentes, etc.  
c)  Las actas de colindancia suscritas con sus colindantes si es que la hubieran suscrito; y
d) Un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.

Artículo 5.-

“Recibida la petición, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".”

Artículo 6.-

Si uno de los colindantes, que no es una Comunidad, no estuviere de acuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad a titular, éste deberá indicar la línea de colindancia que separa su propiedad del territorio comunal, adjuntando a su reclamo sus títulos de propiedad, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.

La oportunidad para este reclamo será dentro de la diligencia del levantamiento del plano de conjunto de la Comunidad recurrente.


Artículo 7.-

Si los títulos presentados por el colindante opositor no se encuentran inscritos en los Registros Públicos, la autoridad competente, no tendrá en cuenta el lindero señalado por el reclamante, y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina,  dejando a salvo el derecho del colindante, para que lo pudiera hacer valer con arreglo a lo dispuesto el artículo 12º de esta Ley.

Artículo 8.-

Si los títulos del Colindante reclamante se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, la Dirección Regional Agraria invitará a una conciliación.

La conciliación a la que se arribe sólo tendrá valor legal cuando haya sido aprobada en sesión de Asamblea General expresamente convocada con este fin, y con la aprobación de las dos terceras partes de los comuneros calificados.

            De no producirse la Conciliación, la autoridad competente, determinará el área en controversia según el título del Registro Público, y sin perjuicio del derecho de la comunidad recurrente, cerrará el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa.

       En su parte final este artículo señala expresamente: “Sólo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley”. Lo que quiere decir que si las tierras de colindante propietario están poseídas por la Comunidad, no podrá producirse el procedimiento señalado líneas arriba, y sus tierras serán incorporadas dentro de la titulación comunal recurrida. Es decir que estaríamos frente a una tácita o de facto prescripción adquisitiva de dominio.

Artículo 9.-

Cuando hayan culminado las diligencias señaladas en los artículos precedentes, la Dirección Regional Agraria elaborará el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia con el colindante reclamante. Esta ley autoriza la contratación de ingenieros, si la autoridad competente no dispone de personal técnico para efectuar esta labor.

Artículo 10.-

“Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio.  Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.

            El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.”

            Este texto lo reproducimos literalmente por ser muy explícito, pero es necesario aclarar que el deslinde y titulación de las Comunidades Campesinas realizadas por esta Ley, no están contenidos en actos administrativos como por ejemplo una Resolución Directoral o Jefatural, ni en un diploma que indique: “TITULO DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE…..”, sino que: “el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva” inscritos en los Registros Públicos, es el título de la Comunidad, el mismo que se puede simplificar con la exhibición de la Copia Literal de Dominio otorgada por la Oficina Registral correspondiente, la que tiene el mérito suficiente para demostrar este hecho ante las autoridades, colindantes, comuneros o cualquier persona natural o jurídica interesada.


    Al derogarse el Decreto Ley Nº 17716 por disposición de la Cuarta Disposición Final[iv] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y que fue publicado el 26 de mayo del mismo año, los artículos 11º al 20º han quedado prácticamente en el “aire” pues desde la entrada en vigencia del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, promulgado el 08 de enero de 1993 y publicado el 23 de abril de 1993, se han suprimido los Juzgados de Tierras y se han creados otros procesos Contenciosos (Conocimiento, Abreviados, Sumarísimos y Ejecutivos) y hasta 13 procesos No Contenciosos, y en ninguna parte de esta norma adjetiva se ha señalado a qué tipo de proceso se debe ajustar el procedimiento señalado en esta Ley.

               Aunque si existe un Proyecto de Ley del 01 de agosto del 202, que ha tratado de superar esta contingencia, modificando el articulo 11º en la siguiente medida: "Artículo 11º.- Únicamente en caso que hubiere áreas en controversia, sin haberse llegado a una conciliación extrajudicial, la Dirección Regional Agraria, de oficio, remitirá al Juzgado respectivo el expediente de levantamiento del plano de conjunto de la Comunidad, para que éste se pronuncie sobre dichas áreas......El trámite judicial se seguirá con las reglas del proceso abreviado del Código Procesal Civil, expidiéndose copias certificadas por la Dirección Regional Agraria a la parte que lo solicite, para el inicio del correspondiente proceso judicial de deslinde........Las Comunidades campesinas están exceptuadas del pago de las tasa judiciales correspondiente." Pero sin embargo hasta la fecha no ha sido aprobada. 
  
            A esta falencia se ha agregado que mediante el artículo 4º de la Ley Nº 30048, ley modificatoria del Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, se ha establecido que una de sus funciones es “Dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas”; al amparo de este artículo, mediante Resolución Ministerial Nº 0468-2016-MINAGRI, del 09 de setiembre del 2016, se aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL DESLINDE Y TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS”, donde los “cerebros” limeños, señalan que las disposiciones contenidas en esos Lineamientos, son de cumplimiento obligatorio por parte del personal que labora en la Dirección Regional de Agricultura u órgano o unidad orgánica de los Gobiernos Regionales que haga sus veces, que participen en las actividades vinculadas en la tramitación de expedientes de deslinde y titulación del territorio de las comunidades campesinas.

            En estos Lineamientos se señalan:

  1. Disposiciones Generales;
  2. Disposiciones Específicas;
  3. Criterios para la organización del Expedientillo y Presentación a Registros Públicos de planos de conjunto aprobados por Resolución Administrativa (esta es una novedad que no está en la Ley);
  4. Criterios para adecuación de Expedientes en trámite sobre levantamiento del plano de conjunto de Comunidades Campesinas (Art. 17 de la Ley N° 24657). O sea mediante esta Resolución Ministerial se fijan criterios ajenos a la Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo General;
  5. Lineamientos para rectificación de los títulos de propiedad inscritos en los Registros Públicos (este procedimiento no está en la Ley);
  6. Procedimiento de exclusión del territorio comunal a predios rústicos de propiedad de terceros (este procedimiento no está en la Ley).
            Después de señalar todo esto, estos Lineamientos no señalan de qué modo o a través de qué Proceso Judicial se van a excluir los predios propiedad de terceros amparados en títulos de propiedad otorgados con anterioridad al 08 de enero de 1920. O a lo mejor estos Lineamientos suponen que administrativamente un tercero puede excluir su propiedad de las tierras comunales en contra de lo dispuesto por la Ley Nº 26505. “Nueva Ley de Tierras”, donde se señala que toda controversia sobre tierras rústicas solo puede ser resuelto por el Poder Judicial a través de un proceso judicial.

  Estos lineamientos se pueden descargar desde el link: http://extwprlegs1.fao.org/docs/pdf/per18072.pdf y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación  del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, puedes descargarlo desde el link: http://www.minagri.gob.pe/portal/download/pdf/marcolegal/normaslegales/resolucionesministeriales/2016/setiembre/rm468-2016-minagri.pdf 





[1] Decreto Supremo Nº 24 de junio de 1928, art. 9º.



[i] Los problemas económicos de España debidos a su guerra con Inglaterra se tradujeron en la emisión de una Real Cedula (1591), que el virrey García Hurtado de Mendoza se encargó de cumplir.
                Esa cedula establecía que, por derecho de herencia de la Corona sobre el desaparecido Tahuantinsuyo, toda tierra abandonada, o “poseída sin justo y legítimo título”,  pasaba propiedad de lo Estado colonial, que a su vez la vendía al mayor postor.
En el 1593 empezaron las “visitas de composición de tierras”, con el fin de: vender el título de propiedad a quienes podían demostrar cómo habían adquirido las tierras, medir las tierras para averiguar su conformidad, quitar a los indios las tierras excedentes a su sustentamiento y pago de tributo, apropiarse y vender las tierras vacías.
[ii] Las tierras eriazas son aquellas de uso agropecuario que no son explotadas por falta o exceso de agua. Según el Estado, existen cerca de 610,000 terrenos en la costa peruana de este tipo.
[iii] Artículo II.- Definición
                Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.
[iv] CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92