jueves, 16 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (II): DENTRO DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA



 
           El proceso de Reforma Agraria en el Perú, fue precedido hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962), la Junta Militar de 1962 presidida por Ricardo Pérez Godoy que promulgó la Ley de Bases de la Reforma Agraria, y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde Terry, durante el cual se dictó la Ley Nº 15037, Ley de Reforma Agraria, del 21 de mayo de 1964.

Finalmente el inicio de la Reforma Agraria comenzó el día 24 de junio de 1969, con la promulgación en la ciudad del Cusco del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, llamada también “Ley de Reforma Agraria”, por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presido por el Gral. Juan Velasco Alvarado.

El artículo 1º de este Decreto Ley señalaba el objeto de proceso: “La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país; destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad. Tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación. Mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya. Para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad.”

Como consecuencia de esta decisión política, la legislación de la Reforma Agraria que se dictaría a partir del 24 de junio de 1969, estaría destinada a:

a)      Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural. 
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población.
d)     Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra.
e)  Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales.
f) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja.
g) Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que, de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales.
h)    Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción la productividad y asegurar su comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector agropecuario.
i)        Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y
j)    Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.


Al amparo de estos propósitos y para sus fines, se declaró de utilidad pública y de interés social la expropiación de todos los predios rústicos privados, cualquiera que fuera su propietario y donde quiera que estén ubicados dentro del territorio nacional, sin importar el modo de su adquisición (compra-venta, remate público, herencia, donación, legado, etc.), pues estos quedaban sometidos a la legislación sobre Reforma Agraria.

De otra parte se señaló cuáles serían las tierras para fines de Reforma Agraria, así:

a)      Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;
b)      Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno.
c)      Las expropiadas conforme a ese Decreto Ley.
d)     Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas.
e)  Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado o mediante obras financiadas con Fondos Públicos.
f)   Las provenientes de donaciones, legados y otras similares a favor del proceso de Reforma Agraria.

La afectación de las tierras de propiedad de particulares para fines de Reforma Agraria, se hicieron bajo tres modalidades:

  1. La mayoría fueron administrativamente afectadas (medición, valorización e informe de explotación) y expropiadas judicialmente de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44º al 62º del Decreto Ley Nº 17716.
Una parte del pago del justiprecio de la expropiación se hizo mediante depósitos judiciales en efectivo y el saldo en títulos-valor denominados “Bonos de Reforma Agraria” de las clases A, B y C con vencimiento en diferentes fechas.

  1. Algunos pequeños predios fueron revertidos a propiedad de Estado Peruano representado por la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por tratarse de tierras abandonadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 17716: y
  1. Otros predios fueron revertidos a propiedad del Estado Peruano por tratarse de tierras eriazas  de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192º del Decreto Ley Nº 17716.
Durante la vigencia de este Decreto Ley, que más adelante se le conoció como Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, por medio del cual se aplicaban concordantemente con otros normas del proceso de Reforma Agraria como el Decreto Ley Nº 17719, el Decreto Ley Nº 17732 Decreto Ley Nº 17800,  Decreto Ley Nº 17803, el Decreto Ley Nº 17808, el Decreto Ley Nº 17814, el Decreto Ley Nº 18003, el Decreto Ley Nº 18168, el Decreto Ley Nº 18213, el Decreto Ley Nº 18296, el Decreto Ley Nº 18315, el Decreto Ley Nº 18366, Decreto Ley 19829 y otros. 

A lo largo de su vigencia este dispositivo se constituyó en:

·  Una Ley de tierras.

Durante la vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716 se limitó el derecho de propiedad privada; se dispuso la declaratoria de abandono de las tierras; se prohibió las formas antisociales o feudatarias de explotación de las tierras y las condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo.

También se prohibió la concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para el fomento de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario. Así como el minifundio o la fragmentación del predio en forma que determine el mal uso o la destrucción de los recursos naturales, y el arrendamiento de tierras rústicas.

La única conducción de tierras a título de propiedad privada solo se podía hacer bajo las siguientes condiciones:

a)      Si el propietario trabajaba personalmente la tierra con ayuda de su familia, constituyendo ese trabajo su actividad principal, siempre que el área que poseía no excedía a del triple de la unidad agrícola familiar; y

b)  Si el propietario dirigía personalmente la empresa agrícola de modo habitual y que esta estuviera registrada a su nombre, y además era responsable de la gestión financiera para los efectos del cumplimiento de las leyes tributarias y laborales. Si el predio pertenecía a una persona jurídica, la dirección y la responsabilidad de la gestión financiera debería estar a cargo de uno de los socios.”

Se presumía de pleno derecho que una persona natural o jurídica solo podía conducir un solo predio a título de propiedad privada.

También se hizo una clasificación de las tierras, en la siguiente medida:

a)    Tierras de cultivo bajo riesgo, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

b)  Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán consideradas como tierras de cultivo de secano.

c)  Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
           
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de cultivo.

d)  Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera permanente.
 

· Un código Procesal Agrario.

Mediante el artículo 163º se creó el Tribunal Agrario, presentándose por primera vez en la historia jurídica peruana la existencia de un Fuero Agrario.[i] Este tribunal estaba encargado de conocer y resolver en última y definitiva instancia los conflictos y controversias originados con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, sobre aguas, tierras eriazas y las tierras de Selva y de derecho agrario en general.

Además la competencia de este Fuero Agrario se extendieron a las acciones de reivindicación, deslinde, interdictos, desahucio, cobro de arrendamiento y demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de los predios rústicos. Sus Resoluciones eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.

Los órganos jurisdiccionales de su primera instancia fueron los Juzgados de Tierras, creados en cada Zona y Área de Reforma Agraria, donde debía haber por lo menos un Juez de Tierras, que conociera los conflictos y controversias señalados líneas arriba.

Los Jueces de Tierra eran independientes entre sí e iguales en jerarquía y dependían en lo administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Los conflictos de competencia entre los Jueces de Tierras y los Jueces del Fuero Común los dirimía el Tribunal Agrario. Este Fuero Agrario era independiente del Poder Judicial y su carga procesal venía de la aplicación de la legislación que para los fines de impulsar la Reforma Agraria se dictó y se expresó en el Texto Único Concordado - TUC del Decreto Ley Nº 17716.

La tutela de los derechos de los campesinos eran asumidos de oficio por los Jueces de Tierras y el propio Tribunal Agrario, y estos además gozaban del derecho de defensa gratuita.

 El proceso ordinario seguido ante los Juzgados de Tierras, estaba establecido en el 165º[ii] del TUC del Decreto Ley Nº 17716. Además y presentado los requisitos especiales y sometiéndose a reglas expresamente señaladas, estos Juzgado podía admitir demandas especiales sobre:

1.      Juicios de deslinde de predios rústicos.
2.      Juicios de división y partición.
3.      Trabado de embargo sobre un bien agrario.
4.      La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
5.   La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
6.   Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano.
7.      Las expropiaciones de predios rústicos que se efectuaban con arreglo a los Decretos Leyes Nº 17803 y Nº 18157.


· Una ley de Comunidades Campesinas.

Por este Decreto Ley las Comunidades de Indígenas pasaron de denominarse Comunidades Campesinas y el régimen de la tenencia de sus tierras quedaron sujetas a sus reglas y lo que sobre ellas señalaba la Constitución Política de 1933. (Art. 129º[iii])

Se creó dentro de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la Dirección de Comunidades Campesinas con la responsabilidad de reestructurarlas bajo el criterio de tecnificación y cooperativización. Esta propuesta política se expresó en el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-70-AG, que fracasó estrepitosamente a nivel nacional.

La adjudicación de tierras del proceso de Reforma Agraria a favor de las Comunidades Campesinas se hizo con la condición de que éstas no las transfieran, y que sean explotadas directamente por los comuneros, salvo que dentro de ellas, los propios comuneros acordaran constituir una cooperativa agraria.

Sobre las tierras comunales poseídas por los comuneros a partir del 18 de enero de 1920, se dispuso que están sigan manteniéndose bajo su dominio. Respecto de los particulares que tenían derechos de posesión dentro del territorio de una comunidad, estos no podían enajenarlas o transferirlas por sucesión hereditaria. Al fallecimiento de su conductor, la posesión revertía a favor de la Comunidad.

De otra parte se dispuso que las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, revertirían a favor de la Comunidad, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas, para ser adjudicadas a los comuneros sin tierras. Asimismo se declararon nulas todas las transferencias de tierras comunales hechas a favor de terceros en fechas posteriores al 18 de enero de 1920.

En los artículo siguientes se legisló sobre las condiciones en que las Comunidades Campesinas podrán seguir juicios ante los Jueces de Tierras, para las reivindicación de sus tierras, o sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las mismas, estableciéndose en su artículo 123º un procedimiento especial.

Finalmente este Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue derogado sibilinamente por la Cuarta Disposición Final[iv] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y publicado el 26 de mayo del mismo año.

Lo que quiere decir que el Proceso de Reforma Agraria y la legislación derivada de ella, estuvo vigente en la legislación nacional durante casi 23 años.


Para conocer acerca de la Reforma Agraria en el departamento de Apurímac, has clic aquí: EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA EN APURÍMAC


[i] Se define al “Fuero Agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
[ii] Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
                Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las parte que concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
                El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes.
                Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003).
                Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aun cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. (Inc. 11) del art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén presentes. (inc. d) art. 1 del Decreto Ley Nº 18168).
                Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de sus cargos (inc. g) Art. 1 Decreto Ley 18168).
                Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal Agrario (inc. a) artículo 1 decreto Ley 18168)
                Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza (inc. b) del Artículo 1 del Decreto Ley 18168).
[iii] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[iv] CUARTA.- Precisase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92)

viernes, 10 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RÚSTICOS (I): ANTES DE PROCESO DE REFORMA AGRARIA



            Dentro de la legislación peruana, las tierras dedicadas a la actividad agraria tienen muchas denominaciones, así tenemos que la Constitución Política del Estado de 1993 las llama a secas tierras y siguiendo este concepto la Ley de desarrollo constitucional signada como Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, conocida también como “Nueva Ley de Tierras”, las llama igualmente: tierras; el Código Civil de 1984 las llama finca rústica o predio rústico; el Código Procesal Civil los nombra como inmueble rústico o predio rustico.

            Como tenemos interés de que este concepto no sea muy genérico con el de “tierras” o fundo o finca cuyo uso se ha dejado de lado, para los fines del  presente trabajo llamaremos predios rústicos a esa pequeña, mediana o gran extensión de tierras ubicadas en una zona rural y dedicadas a la actividad agropecuaria (agricultura y ganadería), para diferenciarlos de los predios urbanos ubicados en las ciudades y centros poblados o dentro de su radio de expansión urbana.

LA TENENCIA DE LA TIERRA RUSTICA ANTES DE PROCESO DE REFORMA AGRARIA

            Antes del Proceso de Reforma Agraria de 1969, existían las haciendas, los fundos, las fincas, las chacras y otros modos de nombrar a la tierra rustica, las que estaban amparadas principalmente por la Constitución del 1933 y el Código Civil de 1936.

            Respecto del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles entre los que estaban considerados los predios rústicos, el artículo 29º[i] de aquella Constitución, señalaba que este derecho era inviolable y que solo podía ser afectado por causa de utilidad pública y previo pago de su justiprecio.  

            En el artículo 31º[ii] se aclaraba que la propiedad estaba sometida a las leyes peruanas en las condiciones que en ellas se hayan establecido; y, su artículo 33º[iii] ordenaba que las cosas públicas, que hoy en día conocemos como “bienes públicos”, era de uso de todos y por tanto no podían ser objeto de propiedad privada.  

            Finalmente en su artículo 47º[iv] el Estado se comprometía a fomentar la pequeña y mediana propiedad rural mediante la expropiación legal de las tierras que sus dueños no la hayan explotado, para adjudicarlos a campesinos sin tierras.
           
No habiéndose promulgado ninguna ley general sobre tierras, todos los derechos sobre los predios rústicos estaban contenidos en el Código Civil aprobado por la Ley Nº 8305, promulgada el 02 de junio de 1936 y vigente desde el 14 de noviembre del mismo año.

En su Libro IV, legislando sobre los derechos reales, se estableció que para los predios rústicos, eran de aplicación los artículos concernientes a la posesión (artículos 824º al 849º), a la propiedad (artículos 850º al 876º), al condominio (artículos 895º al 923º), al usufructo, uso y habitación (artículos 924º al 959º) y a las servidumbres (artículos 960º al 980º) y por esta Ley se rigieron todos los predios rústicos incluida las tierras comunales hasta el año 1984, al no existir una ley especial sobre la materia, es decir, una Ley de Tierras.


 De estos dispositivos podemos destacar el artículo 824º que sobre la posesión señalaba: “Es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.”  El artículo 850º que sobre el derecho de propiedad rezaba así: “El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley.”, y sobre la propiedad inmueble que involucraba también a los predios rústicos el artículo 854º señalaba textualmente: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales.” Por el último párrafo de este artículo podemos señalar que dentro de esta legislación los recursos mineros y acuíferos ubicados en el subsuelo de los predios rústicos de propiedad privada, como en la actualidad, ya eran propiedad de Estado Peruano, y que para ser explotados, por ley se fijarían las condiciones de su utilización por el Estado, o su concesión en propiedad o en usufructo a los particulares.

Dentro del marco legal establecido por la Constitución Política de 1933 y Código Civil de 1936, las tierras se podían vender, arrendar, donar, subdividir en fin se podía ejercer cualquier otro acto o negocio jurídico legalmente permitido.

Incluso se podía acaparar, es decir se podía ser propietario de grandes extensiones de tierras como lo fueron los latifundios expresados en los territorios de las haciendas.

También sus propietarios podían dejarlas sin explotar económicamente, sin que por ello se afecte éste su derecho, pues no existió ninguna ley acerca del abandono de tierras rústicas.

Durante todos estos años, 1933 y 1969, respecto de los predios rústicos (haciendas, fundos, fincas, etc.) el Estado se limitó a expropiar algunas haciendas para el fomento de la pequeña propiedad rural como fue el caso de la ex hacienda Patibamba en el distrito y provincia de Abancay del departamento de Apurímac, expropiada por Ley Nº 12706 para la ampliación de radio urbano de la ciudad de Abancay y el fomento de la pequeña propiedad rural; el Decreto Ley Nº 11042, que dispuso que no podrá ser aumentada la merced conductiva de las tierras destinadas a cultivos alimenticios y prohibiendo la iniciación de acciones de desahucio y de aviso de despedida respecto de dichas tierras; la Ley Nº 12545, que autorizó la expropiación o adquisición directa de las tierras eriazas situadas entre los ríos Ica y Pisco, a fin de proceder a su irrigación, entre otras.

Tierras comunales

Sobre las tierras de las Comunidades de indígenas en el Título XI. Comunidades de Indígenas de la Constitución Política del 1933, el Estado garantizaba la integridad de la propiedad comunal (Art. 208º[v]) y que la misma era imprescriptible, inalienable e inembargable (Art. 209º[vi]) y que además el Estado procuraría dotar de tierras a las comunidades sobrepobladas (Art. 211º[vii]),

El Código Civil de 1936, aunque las incluyó dentro de la personas jurídicas amparadas por esta norma sustantiva, no legisló en absoluto sobre el carácter de sus tierras. En su artículo 70º[viii] solo se limitó a señalar que estás comunidades estaban sometidas a lo dispuesto por la Constitución de 1933 y a una futura legislación que nunca se dictó.

Lo que es más en su artículo 74º[ix] se dispuso que mientras se dictara la legislación sobre Comunidades de Indígenas estas tierras estaría sometidas a las reglas que sobre la propiedad dictaba ese mismo Código Civil, pero como no se dictó ninguna ley especial, estas tierras estuvieron sujetas a dicha norma, hasta que mediante Decreto Legislativo Nº 295, se dictó el nuevo Código Civil, promulgado el día 24 de julio de 1984, publicado al día siguiente y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.






[i] Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
[ii] Artículo 31.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.
[iii] Artículo 33.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.
[iv] Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, y podrá, mediante una ley y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
[v]Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.  
[vi] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[vii] Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia dotar de tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, tierras de propiedades particular, previa indemnización.
[viii] Artículo 70.- Las comunidades de indígenas están sometidas a las disposiciones pertinentes de la Constitución y a la legislación que ésta ordena dictar.
[ix] Artículo 74.- Mientras se dicte la legislación señalada en el artículo 70, las comunidades de indígenas continuarán sometidas a sus leyes específicas, al régimen de propiedad establecido en este Código, en cuanto sea compatible con la indivisibilidad de sus tierras, y a las disposiciones del Poder Ejecutivo.

viernes, 27 de octubre de 2017

EL SECTOR AGRARIO


Desde la dación del Decreto Legislativo Nº 21, del 19 de diciembre de 1981, que aprobó la Ley Orgánica del Sector Agrario, por primera vez en la legislación nacional se considera dentro del ámbito del Sector Agrario a: “ (…..) las tierras de aptitud agrícola, de pastoreo, forestales y eriazas; los álveos o cauces de ríos y sus márgenes; las aguas de los ríos, lagos y otras fuentes acuíferas; los recursos forestales, flora y fauna silvestre; los cultivos; la ganadería, silvicultura, explotación dé madera y de productos silvestres; la agro-industria e industria alimentaria básica; la comercialización de los productos y sub-pro-ductos agrarios; Ja ampliación de la frontera agrícola; los servicios agrarios y la asesoría técnica dedicada exclusivamente a los productores agrarios”.

Durante el primer gobierno de Alán García Pérez se dictó el Decreto Legislativo Nº 424 del 26 de junio de 1987, mediante el cual se promulgó la Ley Orgánica del Sector Agrario, que en sus artículos 2º y 3º, respecto de este Sector, señalaban:

“Artículo 2º.- El ámbito del Sector Agrario comprende las tierras de aptitud agrícola, de pastoreo, forestales y eriazas en el área agrícolas; los álveos y cauces de los ríos y sus márgenes; las aguas de los ríos, lagos y otras fuentes acuíferas; la infraestructura hidráulica para la producción agraria; los recursos forestales, flora y fauna silvestre, exceptuando los recursos hidrobiológicos; los cultivos, la crianza animal, silvicultura, explotación de madera y de productos silvestres; la agroindustria e Industria alimentaria básica, la normatividad para la comercialización de la producción agraria; la ampliación de la frontera agrícola; los servicios agrarios y la asesoría técnica a la producción, comercialización y transformación de productos agrarios.

Artículo 3º.- El Sector Agrario está conformado por el Ministerio de Agricultura como organismo central y rector; los correspondientes órganos de los Gobiernos Regionales; los Organismos Públicos Descentralizados, de nivel central y regional; y las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad agraria.”    

Más adelante este concepto fue repitiéndose en las diferentes leyes que a su turno cada gobierno dictó para el funcionamiento del Ministerio de Agricultura, así tenemos los artículos 3º y 4º del Decreto Ley Nº 25902, la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dictada por Fujimori el 26 de noviembre de 1992, señalaba:

Artículo 3º.- El ámbito del Sector Agrario comprende las tierras de uso agrícola, de pastoreo, forestal y eriazas de aptitud agraria; a su vez, los álveos y cauces de los ríos y sus márgenes; las agrias de los ríos, lagos y otras fuentes acuíferas de uso agrario; la infraestructura hidráulica para la producción agraria; los recursos forestales, flora y fauna; los cultivos, la crianza animal, silvicultura, aprovechamiento de maderas y de productos silvestres; los servicios que le concierne en materia de tecnología agraria; de protección y sanidad agraria; lo relacionado a la conservación y manejo de los recursos naturales, la agroindustria, agroexportación y la comercialización de productos e insumos.

Artículo 4º.- El Sector Agrario está conformado por las personas naturales y jurídicas vinculadas a la producción agraria en el ámbito nacional; el Ministerio de Agricultura como organismo de nivel central y rector, sus Regiones Agrarias en los ámbitos regional y local, y sus Organismos Públicos Descentralizados de nivel central, regional y local.”


Más adelante durante el segundo gobierno de Alan García Pérez, se dictó Decreto Legislativo Nº 997, del 12 de marzo del 2008, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, la misma que en el inciso 4.2. de su artículo 4º, respecto del Sector Agrario señalaba expresamente lo siguiente:

“4.2 El Sector Agrario comprende las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria, los recursos forestales y su aprovechamiento; la flora y fauna; los recursos hídricos; la infraestructura agraria; las actividades de producción, de transformación y de comercialización de cultivos y de crianzas; y los servicios y actividades vinculados a la actividad agraria como la sanidad, la investigación, la capacitación, la extensión y la transferencia de tecnología agraria, conforme a la Política Nacional Agraria y a lo establecido en la Constitución Política del Perú, demás leyes vigentes y su Reglamento de Organización y Funciones.”

Más adelante mediante la Ley Nº 30048, del 24 de junio del 2013, se modificó el artículo 2º del antedicho Decreto Legislativo Nº 997, por el cual se  modificó la denominación de Ministerio de Agricultura a Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI.

También se modificó su artículo 4º en la siguiente medida:

“Artículo 4.- Ámbito de competencia

El Ministerio de Agricultura y Riego tiene como ámbito  de competencia las siguientes materias:

4.1 Tierras de uso agrícola y de pastoreo, tierras forestales y tierras eriazas con aptitud agraria.
4.2 Recursos forestales y su aprovechamiento.
4.3 Flora y fauna.
4.4 Recursos hídricos.
4.5 Infraestructura agraria.
4.6 Riego y utilización de agua para uso agrario.
4.7 Cultivos y crianzas.
4.8 Sanidad, investigación, extensión, transferencia de tecnología y otros servicios vinculados a la actividad agraria."

            
        Con esta modificación desapareció el concepto clásico del “Sector Agrario”, y este se trasladó al ámbito de las competencias del Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI, lo que quiere decir que a la actualidad el MINAGRI, supuestamente es el Sector Agrario.

Y para que de algún modo siga existiendo un “Sector Agrario”, por esta misma Ley se creó el “Sector Agricultura y Riego” que comprende a todas las entidades de los tres niveles de gobierno, es decir, del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, pero sin señalar cuáles sería los ámbitos de este "trinidad"  o de qué se trata este nuevo Sector.

A nuestro criterio por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI ha asumido la competencia nacional en todas estas áreas (tierras, aguas, recursos, naturales, riego, cultivos y crianzas, etc.) y por esta razón ha asumido la capacidad de dictar la normatividad respecto de estas materias para las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, así como para los órganos de los Gobiernos Locales encargados de realizar o coadyuvar las actividades agrarias dentro del ámbito de su competencia, que puede ser provincial o distrital, y efectivamente lo está haciendo a través de Directivas o Lineamientos, que repiten los errores del pasado, pues desde Lima no se puede saber cómo funciona el Perú.

Esta pretensión, además de absurdamente burocrática, colisiona abiertamente con la autonomía que la Constitución y sus propias Leyes Orgánicas le reconocen a los Gobiernos Regionales y Municipalidades, pero el MINAGRI aprovecha al máximo la circunstancia de que hoy por hoy, los Gobiernos Regionales y Locales, no tiene capacidad para dictar sus propias normas en materia agraria por la ineptitud de sus funcionarios elegidos y designados, y porque el Gobierno Central en complicidad con el Congreso de la República, con la dación de leyes como esta, vienen desmontando disimuladamente el proceso de descentralización y regionalización.

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Dejando a un lado esta torpeza burocrática, debemos destacar que las potencialidades del Perú en el Sector Agrario son enormes debido a la diversidad de sus pisos ecológicos, sus microclimas y la disponibilidad de aguas superficiales y subterráneas, que le permiten la posibilidad de producir alimentos durante todo el año, no solo para nuestro mercado, sino para el mundo entero.

Por ser un país tropical y encontrarse ubicado en la parte meridional de la Cordillera de los Andes, según los estudios del prestigioso geógrafo y estudioso de los recursos naturales, Dr. Javier Pulgar Vidal,[1] el Perú tienen ocho regiones naturales de acuerdo a pisos altitudinales y su flora y fauna, así tenemos: 01) Chala (Costa); 02) Yunga; 03) Quechua; 04) Suni; 05) Puna; 05) Janca o Cordillera; 07) Rupa Rupa o Selva alta; y 08) Omagua o Selva baja.

Dr. Javier Pulgar Vidal

Y no solo eso, sino que el Perú es a nivel mundial uno de los 12 países considerados mega diversos, pues tiene 84 de un total de 104 zonas de vida del sistema de clasificación de  Holdridge,[2] y por eso tiene hasta 28 climas que le obsequian una abundancia de recursos naturales y 5.5 millones hectáreas de tierras cultivables.

Dentro de nuestros TEMAS DE DERECHO AGRARIO desarrollaremos el Sector Agrario en su sentido clásico, es decir, comprendiendo los siguientes aspectos:

1.      La tenencia de la tierra en el Perú;
2.      Los recursos forestales y de fauna.
3.      Los recursos hídricos;
4.      La innovación agraria;
5.      La sanidad agraria;
6.      La transferencia de tecnología;
7.      Los servicios vinculados a la actividad agraria

Ya en capítulos aparte, no ocuparemos de la financiación para la actividad agraria  y de los derechos de trabajador agrario o del Sector Agrario.




[1] Javier Pulgar Vidal (Panao, Huánuco, 2 de enero de 1911 - Lima, 18 de mayo de 2003) fue un geógrafo, filósofo e historiador peruano. Aportó importantes estudios en 1940, en la Tercera Asamblea General del Instituto Panamericano de Geografía e Historia, su tesis: “Las Ocho Regiones Naturales del Perú”, la que se convertiría en el estudio más importante realizado sobre la división geográfica del Perú. Desplazando así la división tradicional que dividía al Perú en Costa, Sierra y Selva, por ser esta muy simple, teniendo en cuenta la diversa y compleja geografía peruana.
[2] Leslie Ransselaer Holdridge (Ledyard, Connecticut, 27 de septiembre de 1907 - Easton, Maryland, 19 de junio de 1999), fue un botánico y climatólogo estadounidense. Su aportación más conocida es un sistema de clasificación de zonas biogeográficas, llamado sistema de clasificación de zonas de vida de Holdridge, que habitualmente es aplicado y explicado mediante un diagrama triangular muy característico.

jueves, 5 de octubre de 2017

LA SILVICULTURA



La silvicultura (del latín silva = selva, bosque, y cultura = cultivo) está referida al cuidado y manejo de los bosques, cerros o montes y a las técnicas que se aplican a las masas forestales para obtener de ellas una producción continua y sostenible de bienes y servicios demandados por el mercado o por quienes hacen uso primario (combustible, alimentación, medicina, ritos culturales, etc.)

Estas técnicas tienen como objetivo garantizar dos principios básicos:

a)      La persistencia en el tiempo y mejora de la calidad de la masa vegetal y su uso múltiple. Para este fin el silvicultor emplea diferentes tratamientos silvícolas en función de lo que quiera obtener, sea madera, leña, frutos, etc.

b) Mantener y desarrollar la conservación del medio ambiente y de la naturaleza, la protección de cuencas hidrográficas, el mantenimiento de pastos para el ganado y el disfrute público de los bosques.

La silvicultura origina una producción diversa y bastante diferenciada de la agricultura, la misma que se puede dividir

1.      Producción directa: (maderable y no maderable): productos inmediatos o materias primas como la  madera, leñas, hongos, resinas, caza, entre otras, etc.)

2.      Producción indirecta: productos mediatos o externalidades positivas como la fijación de carbono,[i] regulación del ciclo hidrológico, biodiversidad, etc.

Forman parte de su campo el arte de crear o conservar un bosque, y la teoría y la práctica de regular el establecimiento de una masa arbórea, su composición y desarrollo; para ello se apoya en la geobotánica, ecología, edafología,[ii] climatología y dendrología[iii] entre otras.

Dentro de su ámbito nos encontramos con la pascicultura, que es la ciencia que estudia las técnicas necesarias para obtener una producción sostenible de los pastos; y, la silvopascicultura o silvopastoralismo, relacionada con la primera, por ser la gestión sostenible de las pasturas y los otros vegetales que son aprovechadas por el ganado, de modo que unos son instrumento para la conservación de los otros y viceversa, consiguiéndose un equilibrio vital para ambas formaciones, en las que un exceso de ganado implicaría la imposibilidad de regeneración de las pasturas, mientras que un exceso de los pastos supondría la pérdida paulatina de calidad del mismo, llegando a convertirse en inservibles para el ganado doméstico.



A la actualidad existe una preocupación a nivel mundial por la ordenación sostenible de los recursos forestales  y por eso existen numerosas iniciativas para fomentar la elaboración de planes de ordenación forestal destinados a aumentar al máximo la aportación de los bosques al logro de los objetivos socio-económicos y de desarrollo, que además garantice la obtención de beneficios económicos y financieros suficientes a los propietarios y usuarios de las tierras forestales, sin que ello comprometa la situación actual y futura de los bosques. Por esto se considera a la silvicultura como la clave para una ordenación forestal sostenible.

De esta preocupación acerca del manejo y el ordenamiento forestal ha surgido dentro del sector forestal un nuevo enfoque sobre esta actividad:

“La silvicultura, como parte de la actividad forestal que se ocupa de la creación, desarrollo, reproducción, cuidado y recolección de la vegetación forestal, tiene la difícil pero fundamental tarea de facilitar las opciones biológicas y técnicas destinadas a alcanzar los objetivos propios de la ordenación forestal. Sin una silvicultura adecuada, resulta imposible lograr una ordenación forestal sostenible. Parecería lógico que la silvicultura gozara de una atención privilegiada, tanto dentro del sector forestal propiamente dicho como fuera de él. Sin embargo, en algunos casos su importancia parece darse por sentada, mientras que en otros es prácticamente abandonada.”

La silvicultura tiene su origen en Europa central, cuando los señores feudales  comenzaron a aprovechar sus bosques como fuente natural de recursos para la construcción, para la actividad cinegética (cacería). Pero como disciplina científica surgió a finales del siglo XVII, cuando en Alemania se fundó la primera escuela de ingeniería forestal como resultado de la necesidad de mantener los barcos de sus Armadas.

En el Perú teniendo en cuenta que la explotación sostenible de los recursos forestales renovables que incluyan prácticas de silvicultura, que no disminuyan el capital biológico, pueden elevar el nivel de vida de la población rural y romper el ciclo de pobreza y de degradación ambiental y que además proporcionar empleos complementarios a la agricultura y generar puestos de trabajo, en estos lugares donde las oportunidades de empleo son escasas.

Las primeras experiencias de aplicar esta ciencia a los bosques amazónicos datan de 1969, cuando se instala en Jenaro Herrera el Proyecto de Asentamiento Rural Integral financiado por la Cooperación Técnica Suiza (COTESU). Más adelante en 1983, el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP) mediante convenio con COTESU, asumió las investigaciones forestales en Jenaro Herrera, partiendo de una evaluación de las plantaciones existentes y formulando un plan de intervención silvícola.

Bosque amazónico - Tambopata

Para conocer la importancia de la silvicultura en nuestro país, no debemos olvidarnos que el Perú existen 73 millones de hectáreas de bosques naturales que:
  1. Protegen nuestros suelos del impacto directo de la lluvia, evitando y derrumbamientos.
  2. Regulan el clima y aseguran el agua que necesitamos.
  3. Regulan el ciclo del agua, el clima y contribuyen positivamente al balance de los gases atmosféricos.
  4. Son bancos mundiales de diversidad biológica y genética.
  5. Nos dan de comer y curan nuestras enfermedades, y que además atrapan el carbono que producimos los hombres contaminamos la atmósfera.
  6. Su madera, sus frutos y sus usos medicinales nos dan dinero, y su beneficio que aumenta si tenemos en cuenta su creciente papel en el turismo y otras actividades económicas del país.
Bosque andino del Santuario Nacional de Ampay

Según el Ministerio de Ambiente, en el Perú, los bosques en el Perú pueden clasificarse:

-          Bosques de Selva Baja en nuestra Amazonía Suroriental, que se ubican en la llanura aluvial amazónica, por debajo de los 800 msnm, y sus árboles pueden superar los 40 metros de altura. En ellos encontramos árboles como el copal, el machimango, la cumala y la palmera; plantas como la orquídea, la bromelia, la liana y el helecho; y animales como el otorongo, el ronsoco, el mono choro y la boa.

-          Bosques de Selva Baja en las cercanías del río Napo, que se ubican en el norte del río Amazonas, por debajo de los 400 msnm. En ellos predominan árboles como la palmera y el helecho, y animales como el tigrillo, el mono araña, el majáz, la serpiente shushupe y el tucán. Constituyen uno de los espacios más diversos en número de especies del mundo.

-          Bosques de Selva Baja en la Naciente del río Amazonas, que se ubican en las áreas inundables de la llanura aluvial amazónica. En ellos encontramos grandes extensiones de aguajales y zonas pantanosas con gran presencia de cochas, y especies animales como la boa, la rana arbórea, la anguila eléctrica, la garza y el guacamayo.

-          Bosques de Selva Baja que acompañan al río Amazonas en su trayecto hacia Brasil, que se ubican en el territorio comprendido entre la confluencia de los ríos Napo y Amazonas y la frontera con Colombia. En ellos encontramos árboles de madera valiosa como el tornillo y el shihuahuaco; plantas alimenticias nativas como el aguaje y el pijuayo; y una gran variedad de especies de plantas de uso medicinal tradicional con un gran potencial económico.

-          Bosques de Selva Alta en su emplazamiento más bajo, que se ubican en las colinas bajas de la llanura aluvial amazónica, por debajo de los 1000 msnm. En ellos encontramos árboles como la caoba y el cedro, de madera muy apreciada en el mercado internacional, y una amplia diversidad de plantas medicinales como la uña de gato y la sangre de grado.

-          Bosques de las Yungas Peruanas, que se ubican en los flancos andinos orientales, entre los 1500 y los 3000 msnm. En ellos encontramos árboles como el ulcumano, el aliso y el nogal; y animales como el oso de anteojos, el puma, el choro de cola amarilla y el vistoso gallito de las rocas.

-          Bosques de Montaña que miran al Pacífico, que se ubican en el extremo norte de la Cordillera Occidental de los Andes, en relieves montañosos sitos entre los 1800 y los 3800 msnm. En ellos destaca la presencia de coníferas nativas de fina madera como el romerillo y nuestro árbol nacional, la quina o cascarilla, de corteza medicinal.

-          Bosques Secos del río Marañón, sus 372 915 hectáreas se extienden a lo largo de la cuenca del principal afluente del Amazonas, entre los 600 y los 1200 msnm. En ellos encontramos especies de ceiba y cactáceas arbóreas con llamativas flores; y animales como el zorro andino, el puma, el perico, el zorzal del Marañón, el gorrión inca y el colibrí.

-          Bosques Altoandinos, que se ubican por encima de los 3500 msnm y en ellos se observan bosques de quinual, que sobreviven en las laderas protegidas del viento helado y pueden llegar a crecer hasta a los 5000 msnm.

-          Bosques Interandinos, que se ubican a una altitud que oscila entre los 2000 y los 4000 msnm. En ellos encontramos árboles como el quishuar, el pisonay, la tara, el molle y el chachacomo.

-          Bosques Secos de la Costa Norte, que se ubican en relieves planos de la costa o en pendientes suaves de los Andes occidentales. En ellos predominan árboles como el algarrobo, el huarango, el palo santo, el hualtaco y la jacarandá; y animales como el zorro andino, el gato de las pampas, el gavilán, el carpinterito, el canastero y el cortarrama.




[i] La fijación de carbono es la conversión de carbono inorgánico (en forma de dióxido de carbono) en compuestos orgánicos realizada por los organismos vivos. El ejemplo más importante de fijación de carbono tiene lugar en la fotosíntesis durante la fase oscura. Los organismos que crecen fijando carbono se denominan autótrofos.
[ii] La edafología (del griego edafos, "suelos" y logía, "estudio", "tratado") es una rama de la ciencia que estudia la composición y naturaleza del suelo en su relación con las plantas y el entorno que le rodea. Dentro de la edafología aparecen varias ramas teóricas y aplicadas que se relacionan en especial con la física, la química y la biología.
[iii] La dendrología es la rama de la botánica que se ocupa del estudio de las plantas leñosas, principalmente árboles y arbustos. Se centra sobre todo en las especies de importancia económica, examinándolas desde el punto de vista sistemático y fitogeográfico, pero también en los aspectos anatómicos y fisiológicos, en relación con el crecimiento del tronco, la producción de madera, y aspectos ecológicos de su crecimiento.