jueves, 23 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (III): HOY


            Como hemos visto, el Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue sibilinamente derogado por la Cuarta Disposición Final[1] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y que fue publicado el 26 de mayo del mismo año.

            A partir de esta derogatoria, como antes del Proceso de Reforma Agraria, es decir antes del 24 de junio del 1969, los predios rústicos volvieron estar amparados por la Constitución Política de 1979 y el Código Civil de 1984, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295, promulgado el 24 de julio de 1984, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente desde el 14 de noviembre del 1984.

            Sobre las tierras rústicas o predios rústicos, el artículo 157º[2] de la Constitución Política del 1979, garantizaba el derecho propiedad privada en todas sus modalidades y siempre que esté directamente conducida por sus propietarios respetando el interés social. Se tiene muy en cuenta la posesión directa, así como se mantiene el concepto de abandono de los predios rústicos de propiedad de particulares.

También se persistió en un proceso de Reforma Agraria continuo, pues en su artículo 159º se insistió en el ello, veamos:

“Artículo 159.- La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

1. Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.
2.  Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.
3.  Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas libremente constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.
4.  Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.”


Por su parte el Código Penal de 1984, legisló acerca de los derechos reales como la  Posesión (artículo 896 al 922), la Propiedad (artículo 923 al 998), el Usufructo (artículo 999 al 1025) el Uso y Habitación (artículo 1026 al 1029), la Superficie (Artículo 1030 al 1034) y las Servidumbres (artículo 1035 al 1054), que a la actualidad funcional tanto para los predios rústicos como para los urbanos.

Como consecuencia de la aprobación en Referéndum del 31 de octubre de 1993, el Congreso Constituyente Democrático, el día 29 de diciembre de 1993 promulgó la Constitución Política del Perú de 1993, la que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el día 30 de diciembre de 1993 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

El artículo 88º de esta Constitución vigente en la actualidad, sobre la propiedad de la tierra rustica señala muy escuetamente lo siguiente:

“Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”

Así se manejaron los asuntos referidos a los predios rústicos, hasta que el día 17 de julio de 1995 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, la que explicaremos muy concisamente en esta entrada.

ARTICULO 1º

Este artículo nos señala que el objetivo de la Ley, es establecer principios generales para promover la inversión privada en agricultura, ganadería, agroindustria y silvicultura en los predios rústicos del territorio nacional y en el territorio de las comunidades campesinas y nativas.

ARTICULO 2º

A través de este artículo, la Ley nos habla de un concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, que no existe en la misma, y agrega que el mismo comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario para la instalación de cultivos y la crianza de ganado, las tierras de pastos naturales, los bosques, las tierras eriazas, la tierras de las riberas, de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano como predios rústicos, fundos, fincas y otros.

Lo más importante de este artículo es su última parte, que reza así: “El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Esto quiere decir, que en materia de tierras se ha retornado a los tiempos previos a la Reforma Agraria de 1969, pues como ya hemos señalado líneas arriba es el Código Civil de 1984, la norma sustantiva que define la legalidad sobre los predios rústicos en el Perú. Esto ha hecho que esta ley sea llamada comúnmente como: “La nueva Ley de Tierras”  


ARTICULO 3º

Por este artículo están vigentes las garantías de los artículos 70º[3] y 88º[4] de la Constitución Política, y por lo tanto no se puede imponer limitaciones al derecho de propiedad de la tierra rústica, distintas a las establecidas en el texto de esta “Ley de Tierras”.

Por este mismo artículo se mantiene la intangibilidad de la áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que ahora están amparadas por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas dictada de conformidad con el artículo 68º[5] de la Constitución Política del Perú, señalando que estas áreas protegidas “…son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.”

De igual modo se mantienen la intangibilidad del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

ARTICULO 4º

Mediante este artículo, el Estado garantiza a las personas naturales o jurídica, sean nacionales o extrajeras el libre acceso a la  propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del Código Civil. Pero si las tierras están situadas en zona de frontera, los extranjeros no podrán acceder a ella por la prohibición establecida por el artículo 71º[6] de la Constitución Política.

ARTICULO 5º

Por este artículo, la figura jurídica del abandono de tierras, a que se refiere segundo párrafo del artículo 88º[7] de la Constitución Política, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado y sólo en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su adjudicación. Sobre este mandato constitucional se ha dictado la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a Título Gratuito, cuyos artículos 1º y 2º señalan expresamente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso.

Artículo 2.- De la declaración de abandono

El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.”

Esto quiere decir que en el Derecho Agrario peruano ya no existe el procedimiento administrativo de abandono de tierras de propiedad privada.

En la Primera Disposición Final y Complementaria de esta Ley, se señala que las tierras de las comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley, lo que quiere decir que las tierras comunales no son materia de esta Ley, ni hacía falta decirlo, porque las tierras comunales son propiedad privada de la comunidad.

En la Segunda, se ordenó al Ministerio de Agricultura para que dictará las disposiciones administrativas y legales necesarias para su mejor cumplimiento, y como consecuencia de ello mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG se aprobó su Reglamento.


ARTICULO 6º

Este artículo dispone que toda controversia sobre la tenencia de las tierras de uso  agrícola, ganadero y forestal, se sujetaran a los procesos judiciales establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. Esto quiere decir que a la actualidad ninguna autoridad política, regional, local, religiosa o administrativa puede resolver sobre esta materia.

A partir de esta Ley, solo los jueces pueden resolver controversias sobre posesión o propiedad de los predios rústicos.  

ARTICULO 7º

Este artículo fue sustituido por la Ley Nº 26570, para permitir, alternativamente, el establecimiento de una servidumbre minera sobre los predios rústicos de propiedad privada, pues para la utilización de estas tierras para fines mineros o de hidrocarburos, se requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en Reglamento específico, el mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, promulgado el 18 de octubre de 1996 y publicado al día siguiente.

ARTICULO 8º

Este artículo permite que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas sean libres de adoptar por acuerdo mayoritario el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, sin necesidad  procedimiento administrativo previo.

ARTICULO 9º

El artículo 9º declara que las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra  empresa.

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ARTICULO 10º

El artículo 10º señala que: “Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley”, es decir que las mismas deben modernizar sus estatutos comunales, su Padrón Comunal, otorgar Certificados de Uso de Tierras y levantar el Censo familiar Comunal con arreglo a la Constitución Política, es decir considerando la autonomía que esta le otorga.

            Respecto de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispone un procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de los comuneros posesionarios y otro procedimiento para la adquisición en propiedad por parte de comuneros no posesionarios o de terceros

Asimismo se señala que para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras de estas comunidades se requerirá el voto a favor de no menos del 50% de los comuneros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.

ARTICULO 11º

El artículo 11º señala que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, que puede extenderse a enajenar, donar, hipotecar, etc., se necesita el acuerdo de no menos de los dos tercios de los comuneros calificados, reunidos en sesión Asamblea General.

Con este artículo se ha dejado sin efecto el carácter inalienable e inembargable de la tierras comunales, dejándose vigente solo su condición de imprescriptible.

SEGUNDA DISPOSICION FINAL

De los demás artículos y Disposiciones Complementarias, la que más interesa es la Segunda Disposición Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996, cuyo texto es el siguiente:

"SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

            La importancia de este dispositivo radica en que el Estado Peruano garantiza expresamente los derechos de posesión y propiedad de los campesinos sobre las tierras de los predios rústicos afectados y expropiados para fines de Reforma Agraria. Lo que significa que ningún ex propietario o sus descendientes pueden iniciar procesos judiciales para reivindicar o desalojar estas tierras.




[1] CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92
[2] Artículo 157.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
     Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo o inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.
     Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.
[3]
[4] Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
[5] Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[6] Propiedad de los extranjeros
Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
     Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
[7] Régimen Agrario
Artículo 88.-
(…..)
     Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

jueves, 16 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RUSTICOS (II): DENTRO DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA



 
           El proceso de Reforma Agraria en el Perú, fue precedido hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962), la Junta Militar de 1962 presidida por Ricardo Pérez Godoy que promulgó la Ley de Bases de la Reforma Agraria, y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde Terry, durante el cual se dictó la Ley Nº 15037, Ley de Reforma Agraria, del 21 de mayo de 1964.

Finalmente el inicio de la Reforma Agraria comenzó el día 24 de junio de 1969, con la promulgación en la ciudad del Cusco del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, llamada también “Ley de Reforma Agraria”, por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presido por el Gral. Juan Velasco Alvarado.

El artículo 1º de este Decreto Ley señalaba el objeto de proceso: “La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país; destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad. Tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación. Mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya. Para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad.”

Como consecuencia de esta decisión política, la legislación de la Reforma Agraria que se dictaría a partir del 24 de junio de 1969, estaría destinada a:

a)      Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural. 
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población.
d)     Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra.
e)  Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales.
f) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja.
g) Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que, de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales.
h)    Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción la productividad y asegurar su comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector agropecuario.
i)        Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y
j)    Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.


Al amparo de estos propósitos y para sus fines, se declaró de utilidad pública y de interés social la expropiación de todos los predios rústicos privados, cualquiera que fuera su propietario y donde quiera que estén ubicados dentro del territorio nacional, sin importar el modo de su adquisición (compra-venta, remate público, herencia, donación, legado, etc.), pues estos quedaban sometidos a la legislación sobre Reforma Agraria.

De otra parte se señaló cuáles serían las tierras para fines de Reforma Agraria, así:

a)      Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;
b)      Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno.
c)      Las expropiadas conforme a ese Decreto Ley.
d)     Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas.
e)  Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado o mediante obras financiadas con Fondos Públicos.
f)   Las provenientes de donaciones, legados y otras similares a favor del proceso de Reforma Agraria.

La afectación de las tierras de propiedad de particulares para fines de Reforma Agraria, se hicieron bajo tres modalidades:

  1. La mayoría fueron administrativamente afectadas (medición, valorización e informe de explotación) y expropiadas judicialmente de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44º al 62º del Decreto Ley Nº 17716.
Una parte del pago del justiprecio de la expropiación se hizo mediante depósitos judiciales en efectivo y el saldo en títulos-valor denominados “Bonos de Reforma Agraria” de las clases A, B y C con vencimiento en diferentes fechas.

  1. Algunos pequeños predios fueron revertidos a propiedad de Estado Peruano representado por la ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por tratarse de tierras abandonadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Ley Nº 17716: y
  1. Otros predios fueron revertidos a propiedad del Estado Peruano por tratarse de tierras eriazas  de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192º del Decreto Ley Nº 17716.
Durante la vigencia de este Decreto Ley, que más adelante se le conoció como Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, por medio del cual se aplicaban concordantemente con otros normas del proceso de Reforma Agraria como el Decreto Ley Nº 17719, el Decreto Ley Nº 17732 Decreto Ley Nº 17800,  Decreto Ley Nº 17803, el Decreto Ley Nº 17808, el Decreto Ley Nº 17814, el Decreto Ley Nº 18003, el Decreto Ley Nº 18168, el Decreto Ley Nº 18213, el Decreto Ley Nº 18296, el Decreto Ley Nº 18315, el Decreto Ley Nº 18366, Decreto Ley 19829 y otros. 

A lo largo de su vigencia este dispositivo se constituyó en:

·  Una Ley de tierras.

Durante la vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716 se limitó el derecho de propiedad privada; se dispuso la declaratoria de abandono de las tierras; se prohibió las formas antisociales o feudatarias de explotación de las tierras y las condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo.

También se prohibió la concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para el fomento de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario. Así como el minifundio o la fragmentación del predio en forma que determine el mal uso o la destrucción de los recursos naturales, y el arrendamiento de tierras rústicas.

La única conducción de tierras a título de propiedad privada solo se podía hacer bajo las siguientes condiciones:

a)      Si el propietario trabajaba personalmente la tierra con ayuda de su familia, constituyendo ese trabajo su actividad principal, siempre que el área que poseía no excedía a del triple de la unidad agrícola familiar; y

b)  Si el propietario dirigía personalmente la empresa agrícola de modo habitual y que esta estuviera registrada a su nombre, y además era responsable de la gestión financiera para los efectos del cumplimiento de las leyes tributarias y laborales. Si el predio pertenecía a una persona jurídica, la dirección y la responsabilidad de la gestión financiera debería estar a cargo de uno de los socios.”

Se presumía de pleno derecho que una persona natural o jurídica solo podía conducir un solo predio a título de propiedad privada.

También se hizo una clasificación de las tierras, en la siguiente medida:

a)    Tierras de cultivo bajo riesgo, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

b)  Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán consideradas como tierras de cultivo de secano.

c)  Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
           
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de cultivo.

d)  Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera permanente.
 

· Un código Procesal Agrario.

Mediante el artículo 163º se creó el Tribunal Agrario, presentándose por primera vez en la historia jurídica peruana la existencia de un Fuero Agrario.[i] Este tribunal estaba encargado de conocer y resolver en última y definitiva instancia los conflictos y controversias originados con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, sobre aguas, tierras eriazas y las tierras de Selva y de derecho agrario en general.

Además la competencia de este Fuero Agrario se extendieron a las acciones de reivindicación, deslinde, interdictos, desahucio, cobro de arrendamiento y demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de los predios rústicos. Sus Resoluciones eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.

Los órganos jurisdiccionales de su primera instancia fueron los Juzgados de Tierras, creados en cada Zona y Área de Reforma Agraria, donde debía haber por lo menos un Juez de Tierras, que conociera los conflictos y controversias señalados líneas arriba.

Los Jueces de Tierra eran independientes entre sí e iguales en jerarquía y dependían en lo administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Los conflictos de competencia entre los Jueces de Tierras y los Jueces del Fuero Común los dirimía el Tribunal Agrario. Este Fuero Agrario era independiente del Poder Judicial y su carga procesal venía de la aplicación de la legislación que para los fines de impulsar la Reforma Agraria se dictó y se expresó en el Texto Único Concordado - TUC del Decreto Ley Nº 17716.

La tutela de los derechos de los campesinos eran asumidos de oficio por los Jueces de Tierras y el propio Tribunal Agrario, y estos además gozaban del derecho de defensa gratuita.

 El proceso ordinario seguido ante los Juzgados de Tierras, estaba establecido en el 165º[ii] del TUC del Decreto Ley Nº 17716. Además y presentado los requisitos especiales y sometiéndose a reglas expresamente señaladas, estos Juzgado podía admitir demandas especiales sobre:

1.      Juicios de deslinde de predios rústicos.
2.      Juicios de división y partición.
3.      Trabado de embargo sobre un bien agrario.
4.      La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
5.   La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
6.   Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano.
7.      Las expropiaciones de predios rústicos que se efectuaban con arreglo a los Decretos Leyes Nº 17803 y Nº 18157.


· Una ley de Comunidades Campesinas.

Por este Decreto Ley las Comunidades de Indígenas pasaron de denominarse Comunidades Campesinas y el régimen de la tenencia de sus tierras quedaron sujetas a sus reglas y lo que sobre ellas señalaba la Constitución Política de 1933. (Art. 129º[iii])

Se creó dentro de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la Dirección de Comunidades Campesinas con la responsabilidad de reestructurarlas bajo el criterio de tecnificación y cooperativización. Esta propuesta política se expresó en el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-70-AG, que fracasó estrepitosamente a nivel nacional.

La adjudicación de tierras del proceso de Reforma Agraria a favor de las Comunidades Campesinas se hizo con la condición de que éstas no las transfieran, y que sean explotadas directamente por los comuneros, salvo que dentro de ellas, los propios comuneros acordaran constituir una cooperativa agraria.

Sobre las tierras comunales poseídas por los comuneros a partir del 18 de enero de 1920, se dispuso que están sigan manteniéndose bajo su dominio. Respecto de los particulares que tenían derechos de posesión dentro del territorio de una comunidad, estos no podían enajenarlas o transferirlas por sucesión hereditaria. Al fallecimiento de su conductor, la posesión revertía a favor de la Comunidad.

De otra parte se dispuso que las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, revertirían a favor de la Comunidad, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas, para ser adjudicadas a los comuneros sin tierras. Asimismo se declararon nulas todas las transferencias de tierras comunales hechas a favor de terceros en fechas posteriores al 18 de enero de 1920.

En los artículo siguientes se legisló sobre las condiciones en que las Comunidades Campesinas podrán seguir juicios ante los Jueces de Tierras, para las reivindicación de sus tierras, o sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las mismas, estableciéndose en su artículo 123º un procedimiento especial.

Finalmente este Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG, de fecha 18 de agosto de 1970, fue derogado sibilinamente por la Cuarta Disposición Final[iv] del Decreto Ley Nº 25509, del 22 de mayo del 1992 y publicado el 26 de mayo del mismo año.

Lo que quiere decir que el Proceso de Reforma Agraria y la legislación derivada de ella, estuvo vigente en la legislación nacional durante casi 23 años.


Para conocer acerca de la Reforma Agraria en el departamento de Apurímac, has clic aquí: EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA EN APURÍMAC


[i] Se define al “Fuero Agrario” como el conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y excluyente en materia de Derecho Agrario.
[ii] Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
                Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las parte que concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
                El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes.
                Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003).
                Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aun cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. (Inc. 11) del art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén presentes. (inc. d) art. 1 del Decreto Ley Nº 18168).
                Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de sus cargos (inc. g) Art. 1 Decreto Ley 18168).
                Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal Agrario (inc. a) artículo 1 decreto Ley 18168)
                Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
                Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza (inc. b) del Artículo 1 del Decreto Ley 18168).
[iii] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[iv] CUARTA.- Precisase que las normas recogidas por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.
                "Por excepción, en tanto entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, continuarán rigiendo las normas procesales contenidas en los Artículos 165, 166, 167 y 169 del citado Decreto Ley, según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas. Las menciones que dichas normas hacen al Tribunal Agrario, Juzgados de Tierra y Jueces de Tierras, se entenderán referidas a Salas Agrarias, Juzgados Agrarios y Jueces Agrarios, respectivamente." (Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25542, publicado el 11-06-92)

viernes, 10 de noviembre de 2017

LOS PREDIOS RÚSTICOS (I): ANTES DE PROCESO DE REFORMA AGRARIA



            Dentro de la legislación peruana, las tierras dedicadas a la actividad agraria tienen muchas denominaciones, así tenemos que la Constitución Política del Estado de 1993 las llama a secas tierras y siguiendo este concepto la Ley de desarrollo constitucional signada como Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, conocida también como “Nueva Ley de Tierras”, las llama igualmente: tierras; el Código Civil de 1984 las llama finca rústica o predio rústico; el Código Procesal Civil los nombra como inmueble rústico o predio rustico.

            Como tenemos interés de que este concepto no sea muy genérico con el de “tierras” o fundo o finca cuyo uso se ha dejado de lado, para los fines del  presente trabajo llamaremos predios rústicos a esa pequeña, mediana o gran extensión de tierras ubicadas en una zona rural y dedicadas a la actividad agropecuaria (agricultura y ganadería), para diferenciarlos de los predios urbanos ubicados en las ciudades y centros poblados o dentro de su radio de expansión urbana.

LA TENENCIA DE LA TIERRA RUSTICA ANTES DE PROCESO DE REFORMA AGRARIA

            Antes del Proceso de Reforma Agraria de 1969, existían las haciendas, los fundos, las fincas, las chacras y otros modos de nombrar a la tierra rustica, las que estaban amparadas principalmente por la Constitución del 1933 y el Código Civil de 1936.

            Respecto del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles entre los que estaban considerados los predios rústicos, el artículo 29º[i] de aquella Constitución, señalaba que este derecho era inviolable y que solo podía ser afectado por causa de utilidad pública y previo pago de su justiprecio.  

            En el artículo 31º[ii] se aclaraba que la propiedad estaba sometida a las leyes peruanas en las condiciones que en ellas se hayan establecido; y, su artículo 33º[iii] ordenaba que las cosas públicas, que hoy en día conocemos como “bienes públicos”, era de uso de todos y por tanto no podían ser objeto de propiedad privada.  

            Finalmente en su artículo 47º[iv] el Estado se comprometía a fomentar la pequeña y mediana propiedad rural mediante la expropiación legal de las tierras que sus dueños no la hayan explotado, para adjudicarlos a campesinos sin tierras.
           
No habiéndose promulgado ninguna ley general sobre tierras, todos los derechos sobre los predios rústicos estaban contenidos en el Código Civil aprobado por la Ley Nº 8305, promulgada el 02 de junio de 1936 y vigente desde el 14 de noviembre del mismo año.

En su Libro IV, legislando sobre los derechos reales, se estableció que para los predios rústicos, eran de aplicación los artículos concernientes a la posesión (artículos 824º al 849º), a la propiedad (artículos 850º al 876º), al condominio (artículos 895º al 923º), al usufructo, uso y habitación (artículos 924º al 959º) y a las servidumbres (artículos 960º al 980º) y por esta Ley se rigieron todos los predios rústicos incluida las tierras comunales hasta el año 1984, al no existir una ley especial sobre la materia, es decir, una Ley de Tierras.


 De estos dispositivos podemos destacar el artículo 824º que sobre la posesión señalaba: “Es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.”  El artículo 850º que sobre el derecho de propiedad rezaba así: “El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley.”, y sobre la propiedad inmueble que involucraba también a los predios rústicos el artículo 854º señalaba textualmente: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales.” Por el último párrafo de este artículo podemos señalar que dentro de esta legislación los recursos mineros y acuíferos ubicados en el subsuelo de los predios rústicos de propiedad privada, como en la actualidad, ya eran propiedad de Estado Peruano, y que para ser explotados, por ley se fijarían las condiciones de su utilización por el Estado, o su concesión en propiedad o en usufructo a los particulares.

Dentro del marco legal establecido por la Constitución Política de 1933 y Código Civil de 1936, las tierras se podían vender, arrendar, donar, subdividir en fin se podía ejercer cualquier otro acto o negocio jurídico legalmente permitido.

Incluso se podía acaparar, es decir se podía ser propietario de grandes extensiones de tierras como lo fueron los latifundios expresados en los territorios de las haciendas.

También sus propietarios podían dejarlas sin explotar económicamente, sin que por ello se afecte éste su derecho, pues no existió ninguna ley acerca del abandono de tierras rústicas.

Durante todos estos años, 1933 y 1969, respecto de los predios rústicos (haciendas, fundos, fincas, etc.) el Estado se limitó a expropiar algunas haciendas para el fomento de la pequeña propiedad rural como fue el caso de la ex hacienda Patibamba en el distrito y provincia de Abancay del departamento de Apurímac, expropiada por Ley Nº 12706 para la ampliación de radio urbano de la ciudad de Abancay y el fomento de la pequeña propiedad rural; el Decreto Ley Nº 11042, que dispuso que no podrá ser aumentada la merced conductiva de las tierras destinadas a cultivos alimenticios y prohibiendo la iniciación de acciones de desahucio y de aviso de despedida respecto de dichas tierras; la Ley Nº 12545, que autorizó la expropiación o adquisición directa de las tierras eriazas situadas entre los ríos Ica y Pisco, a fin de proceder a su irrigación, entre otras.

Tierras comunales

Sobre las tierras de las Comunidades de indígenas en el Título XI. Comunidades de Indígenas de la Constitución Política del 1933, el Estado garantizaba la integridad de la propiedad comunal (Art. 208º[v]) y que la misma era imprescriptible, inalienable e inembargable (Art. 209º[vi]) y que además el Estado procuraría dotar de tierras a las comunidades sobrepobladas (Art. 211º[vii]),

El Código Civil de 1936, aunque las incluyó dentro de la personas jurídicas amparadas por esta norma sustantiva, no legisló en absoluto sobre el carácter de sus tierras. En su artículo 70º[viii] solo se limitó a señalar que estás comunidades estaban sometidas a lo dispuesto por la Constitución de 1933 y a una futura legislación que nunca se dictó.

Lo que es más en su artículo 74º[ix] se dispuso que mientras se dictara la legislación sobre Comunidades de Indígenas estas tierras estaría sometidas a las reglas que sobre la propiedad dictaba ese mismo Código Civil, pero como no se dictó ninguna ley especial, estas tierras estuvieron sujetas a dicha norma, hasta que mediante Decreto Legislativo Nº 295, se dictó el nuevo Código Civil, promulgado el día 24 de julio de 1984, publicado al día siguiente y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.






[i] Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
[ii] Artículo 31.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.
[iii] Artículo 33.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.
[iv] Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, y podrá, mediante una ley y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
[v]Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.  
[vi] Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
[vii] Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia dotar de tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, tierras de propiedades particular, previa indemnización.
[viii] Artículo 70.- Las comunidades de indígenas están sometidas a las disposiciones pertinentes de la Constitución y a la legislación que ésta ordena dictar.
[ix] Artículo 74.- Mientras se dicte la legislación señalada en el artículo 70, las comunidades de indígenas continuarán sometidas a sus leyes específicas, al régimen de propiedad establecido en este Código, en cuanto sea compatible con la indivisibilidad de sus tierras, y a las disposiciones del Poder Ejecutivo.